+Artículo 18bis
---+Artículo 18bis 1.
---+Artículo 18bis 2.
---+Artículo 18bis 3.
---+Artículo 18bis 4.
---+Artículo 18bis 5.
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Artículo 18bis
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 18bis 1.
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Por lo que se refiere a las relaciones de negocios o las transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente:
a)
obtención de información adicional sobre el cliente y el titular o titulares reales;
b)
obtención de información adicional sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;
c)
obtención de información sobre la procedencia de los fondos y la fuente de ingresos del cliente y del titular o titulares reales;
d)
obtención de información sobre los motivos de las transacciones previstas o realizadas;
e)
obtención de la aprobación de los órganos de dirección para establecer o mantener la relación de negocios;
f)
ejercicio de una vigilancia reforzada de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones transaccionales que requieran un examen más detallado.
Los Estados miembros podrán exigir a las entidades obligadas que garanticen, si procede, que el primer pago se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a normas de diligencia debida con respecto al cliente que no sean menos rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.
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Artículo 18bis 2.
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Además de las medidas establecidas en el apartado 1 y en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen, si procede, una o varias medidas atenuantes adicionales a las personas y las entidades jurídicas que ejecuten transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2. Dichas medidas consistirán en una o algunas de las indicadas a continuación:
a)
la aplicación de elementos adicionales de refuerzo de la diligencia debida;
b)
la introducción de mecanismos reforzados de notificación oportunos o de la notificación sistemática de las transacciones financieras;
c)
la limitación de las relaciones de negocios o las transacciones con las personas físicas o entidades jurídicas de terceros países identificados como países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2.
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Artículo 18bis 3.
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Además de las medidas establecidas en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán, si procede, una o varias de las siguientes medidas con respecto a los terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión:
a)
denegar el establecimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades obligadas del país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la entidad obligada correspondiente procede de un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
b)
prohibir a las entidades obligadas el establecimiento de sucursales u oficinas de representación en el país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la sucursal o la oficina de representación radicaría en un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
c)
exigir mayores requisitos de examen prudencial o de auditoría externa a las sucursales y filiales de las entidades obligadas ubicadas en el país en cuestión;
d)
exigir mayores requisitos de auditoría externa a los grupos financieros con respecto a cualquiera de sus sucursales y filiales ubicadas en el país en cuestión;
e)
exigir a las entidades de crédito y financieras que revisen y modifiquen o, en caso necesario, extingan las relaciones de corresponsalía con las entidades corresponsales del país en cuestión.
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Artículo 18bis 4.
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Al adoptar o aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros tendrán en cuenta, según proceda, las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos.
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Artículo 18bis 5.
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Antes de adoptar o aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros lo notificarán a la Comisión.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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