+Artículo 50 4.
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Artículo 50 4.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán y explicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por estas últimas. Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las autoridades del Estado miembro de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrán adoptar, después de informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y a la ABE, las medidas adecuadas para evitar nuevas infracciones, con el fin de proteger los intereses de depositantes, inversores y otras partes a quienes se presten servicios, o para proteger la estabilidad del sistema financiero. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes d el Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el artículo citado, adoptará una decisión en el plazo de un mes.
1. Apžvalga
| Pavadinimas |
Reguliavimas |
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1.1 Nuorodos
1.2 Nustatyti reikalavimai
1.3 Susiję standartai
2. Nustatyti reikalavimai
Reikalavimai
| Šaltinis |
Reikalavimas |
3. Susiję standartai
Standartai
| Šaltinis |
Reikalavimas |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
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