+Artículo 50 4.
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Artículo 50 4.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán y explicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por estas últimas. Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las autoridades del Estado miembro de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrán adoptar, después de informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y a la ABE, las medidas adecuadas para evitar nuevas infracciones, con el fin de proteger los intereses de depositantes, inversores y otras partes a quienes se presten servicios, o para proteger la estabilidad del sistema financiero. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes d el Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el artículo citado, adoptará una decisión en el plazo de un mes.
1. Przegląd
1.1 Odwołania
1.2 Zidentyfikowane wymagania
1.3 Powiązane normy
2. Zidentyfikowane wymagania
Wymagania
| Źródło |
Wymaganie |
3. Powiązane normy
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
EULAW_ES
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