+Artículo 58 4.
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Artículo 58 4.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, en las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, las autoridades competentes comuniquen, sin demora, información a los bancos centrales del SEBC cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, compensación y liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS cuando tal información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.
1. Pārskats
1.1 Atsauces
1.2 Identificētās prasības
1.3 Saistītie standarti
2. Identificētās prasības
3. Saistītie standarti
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
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