+Artículo 19 Solución de diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas
---+Artículo 19 1.
---+Artículo 19 1bis.
---+Artículo 19 1ter.
---+Artículo 19 2.
---+Artículo 19 3.
---+Artículo 19 3bis.
---+Artículo 19 4.
---+Artículo 19 5.
---+Artículo 19 6.

Artículo 19 Solución de diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas

1. Ħarsa ġenerali

,
Titlu Regolamentazzjoni
Artículo 19 1.

En los casos especificados en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) 

a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;

b) 

en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, establezcan que la Autoridad podrá ayudar por iniciativa propia, cuando, sobre la base de razones objetivas, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes.

En los casos en que los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta y en que, de conformidad con dichos actos, la Autoridad pueda ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes de que se trate a alcanzar un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no adoptan una decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.

Artículo 19 1bis.

Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, sin retraso injustificado, que no se ha llegado a un acuerdo:

a) 

cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda cualquiera de las siguientes situaciones:

i) 

que el plazo haya expirado; o

ii) 

que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo;

b) 

cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda cualquiera de las siguientes situaciones:

i) 

que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo; o

ii) 

que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir tales actos y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.

Artículo 19 1ter.
El Presidente valorará si la Autoridad debe actuar de conformidad con el apartado 1. Cuando la intervención tenga lugar a iniciativa de la Autoridad, esta notificará a las autoridades competentes de que se trate su decisión en lo que respecta a la intervención.

A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 3bis, en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 19 2.
La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.
Artículo 19 3.
►M8  Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud del Derecho pertinente de la Unión. ◄
Artículo 19 3bis.
La Autoridad notificará a las autoridades competentes implicadas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión adoptada con arreglo al apartado 3.
Artículo 19 4.
Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a dicha entidad financiera instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica.
Artículo 19 5.
Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.
Artículo 19 6.
En el informe a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 2, el Presidente de la Autoridad especificará la naturaleza y el tipo de las diferencias entre las autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolver dichas diferencias.

1.1 Referenzi

1.2 Rekwiżiti identifikati

1.3 Standards relatati

2. Rekwiżiti identifikati

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3. Standards relatati

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  • Builddate: 31.12.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1093
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