+Artículo 14 Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas cotizaciones en firme respecto de las acciones,►C2certificados de depósito de valores◄, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares
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Artículo 14 Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas cotizaciones en firme respecto de las acciones,►C2certificados de depósito de valores◄, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 14 1.
Las empresas de servicios de inversión harán públicas cotizaciones firmes respecto de aquellas acciones, ►C2  certificados de depósito de valores ◄ , fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación de los que sean internalizadores sistemáticos y para los que exista un mercado líquido.

En caso de que no exista un mercado líquido para los instrumentos financieros mencionados en el párrafo primero, los internalizadores sistemáticos proporcionarán cotizaciones a sus clientes a petición de estos.

Artículo 14 2.
El presente artículo y los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a los internalizadores sistemáticos que negocien volúmenes inferiores o iguales al umbral que determinen las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 7, letra b), del presente artículo.
Artículo 14 3.
El tamaño de cotización mínimo de los internalizadores sistemáticos se determinará en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 7, letra c). Para cada acción, certificado de depósito de valores, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar y que se negocie en un centro de negociación, la cotización incluirá un precio en firme de compra y venta para un volumen que podrá ser inferior o igual al umbral a que se refiere el apartado 2. El precio reflejará las condiciones imperantes en el mercado para esa acción, certificado de depósito de valores, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar.
Artículo 14 4.
Las acciones, ►C2  certificados de depósito de valores ◄ , fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares se agruparán en categorías sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para dicho instrumento financiero. El tamaño estándar del mercado para cada categoría de acciones, ►C2  certificados de depósito de valores ◄ , fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares será un volumen representativo del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para el instrumento financiero incluido en cada categoría.
Artículo 14 5.
El mercado para cada acción, ►C2  certificado de depósito de valores ◄ , fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión con respecto a dicho instrumento financiero, exceptuando aquellas de elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado.
Artículo 14 6.
La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 26, para cada acción, ►C2  certificado de depósito de valores ◄ , fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar, determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquel instrumento financiero, la categoría a la que pertenece. Dicha información se pondrá en conocimiento de todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en su sitio web.
Artículo 14 7.

Para asegurar una valoración eficaz de las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la AEVM desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a) 

el régimen de publicación de la cotización en firme a que se refiere el apartado 1;

b) 

la determinación del umbral a que se refiere el apartado 2, que tendrá en cuenta las mejores prácticas internacionales, la competitividad de las empresas de la Unión, la importancia del impacto en el mercado y la eficiencia de la formación de precios, y que no será inferior al doble del tamaño estándar del mercado;

c) 

la determinación del tamaño de cotización mínimo a que se refiere el apartado 3, que no superará el 90 % del umbral a que se refiere el apartado 2 y que no será inferior al tamaño estándar del mercado;

d) 

la determinación de si los precios reflejan las condiciones imperantes en el mercado a que se refiere el apartado 3, así como

e) 

el tamaño estándar de mercado a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de marzo de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito