+Artículo 16 Productos de pensiones regulados por los Reglamentos (CE) n.o883/2004 y (CE) n.o987/2009
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Artículo 16 Productos de pensiones regulados por los Reglamentos (CE) n.o883/2004 y (CE) n.o987/2009
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 16 1.
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Los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente Reglamento a los creadores de productos de pensiones que gestionen sistemas nacionales de seguridad social regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009. En tales casos, los creadores de productos de pensiones a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra d) del presente Reglamento incluirán a los creadores de productos de pensiones que gestionen sistemas nacionales de seguridad social y los productos de pensión a que se hace referencia en el artículo 2, punto 8) del presente Reglamento. En tal caso la definición de producto de pensión del artículo 2, punto 8) del presente Reglamento se entenderá que incluye los productos de pensión a que se hace referencia en la primera frase.
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Artículo 16 2.
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Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a las AES las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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