+Artículo 47quater Deducción por exposiciones dudosas
---+Artículo 47quater 1.
---+Artículo 47quater 2.
---+Artículo 47quater 3.
---+Artículo 47quater 4.
---+Article 47c 4a.
---+Artículo 47quater 5.
---+Artículo 47quater 6.
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Artículo 47quater Deducción por exposiciones dudosas
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 47quater 1.
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A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades deberán determinar, por separado para cada una de las exposiciones dudosas, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura que se ha de deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario restando el importe determinado en la letra b) del presente apartado del importe determinado en la letra a) del presente apartado, si el importe al que se hace referencia en la letra a) es superior al importe al que se hace referencia en la letra b):
a)
la suma de:
i)
la parte no garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 2,
ii)
la parte garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 3;
b)
la suma de los elementos siguientes, siempre que se refieran a la misma exposición dudosa:
i)
los ajustes por riesgo de crédito específico,
ii)
los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105,
iii)
otras reducciones de fondos propios,
iv)
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones utilizando el método basado en calificaciones internas, el valor absoluto de los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), que se refieran a exposiciones dudosas; el valor absoluto atribuible a cada exposición dudosa se determinará multiplicando los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), por la contribución del importe de la pérdida esperada respecto de la exposición dudosa a los importes totales de las pérdidas esperadas respecto de las exposiciones que se encuentren o no en situación de impago, según proceda,
v)
si una exposición dudosa se adquiere a un precio inferior al importe que adeuda el deudor, la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor,
vi)
los importes dados de baja por la entidad por traspaso a fallidos desde que la exposición se clasificó como dudosa.
La parte garantizada de una exposición dudosa será la parte de dicha exposición que, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el título II de la parte tercera, se considere cubierta por coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales, o total y completamente garantizadas por hipotecas. La parte no garantizada de una exposición dudosa corresponderá a la diferencia, si la hubiera, entre el valor de la exposición a que se refiere el artículo 47 bis, apartado 1, y la parte garantizada de la exposición, si la hubiera.
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Artículo 47quater 2.
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A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), se aplicarán los siguientes factores:
a)
0,35 para la parte no garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del tercer año desde su clasificación como dudosa;
b)
1 para la parte no garantizada de una exposición dudosa a partir del primer día del cuarto año desde su clasificación como dudosa.
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Artículo 47quater 3.
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A efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), se aplicarán los siguientes factores:
a)
0,25 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del cuarto año desde su clasificación como dudosa;
b)
0,35 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del quinto año desde su clasificación como dudosa;
c)
0,55 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del sexto año desde su clasificación como dudosa;
d)
0,70 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;
e)
0,80 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;
f)
0,80 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del octavo año desde su clasificación como dudosa;
g)
1 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, a partir del primer día del octavo año desde su clasificación como dudosa;
h)
0,85 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del noveno año desde su clasificación como dudosa;
i)
1 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, a partir del primer día del décimo año desde su clasificación como dudosa.
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Artículo 47quater 4.
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►M17
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o respaldada por una contragarantía por un proveedor de cobertura admisible recogido en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), mientras que a las exposiciones no garantizadas frente a dicho proveedor se les asignaría una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2: ◄
▼M7
a)
0 para la parte garantizada de la exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el séptimo año desde su clasificación como dudosa, y
▼M17
b)
1 para la parte garantizada de la exposición dudosa que se aplicará desde el primer día del octavo año tras su clasificación como dudosa, a menos que el proveedor de cobertura admisible hubiera acordado cumplir todas las obligaciones de pago del deudor hacia la entidad íntegramente y conforme al calendario contractual de reembolso original, en cuyo caso se aplicará un factor de 0 a la parte garantizada de la exposición dudosa.
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Article 47c 4a.
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By way of derogation from paragraph 3, the part of the non-performing exposure guaranteed or insured by an official export credit agency shall not be subject to the requirements laid down in this Article.
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Artículo 47quater 5.
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La ABE evaluará el conjunto de prácticas aplicadas para la valoración de las exposiciones dudosas garantizadas y podrá elaborar directrices para especificar una metodología común, en particular posibles requisitos mínimos para una nueva valoración en lo que se refiere al calendario y métodos ad hoc, para la valoración prudencial de las formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales y personales, especialmente por lo que se refiere a los supuestos relativos a su recuperabilidad y fuerza ejecutiva. Dichas directrices podrán incluir también una metodología común para determinar la parte garantizada de una exposición dudosa, tal como se recoge en el apartado 1. Dichas directrices se emitirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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Artículo 47quater 6.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que, durante el período comprendido entre el primer y el segundo año desde su clasificación como dudosa, se haya otorgado para una exposición una medida de reestructuración o refinanciación el factor aplicable, de conformidad con el apartado 2, en la fecha en la que se concede la medida de reestructuración o refinanciación será aplicable durante un período adicional de un año. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que, durante el período comprendido entre el segundo y el sexto año desde su clasificación como dudosa, se haya otorgado para una exposición una medida de reestructuración o refinanciación el factor aplicable, de conformidad con el apartado 3, en la fecha en la que se concede la medida de reestructuración o refinanciación será aplicable durante un período adicional de un año. El presente apartado solo se aplicará en relación con la primera medida de reestructuración o refinanciación que se haya concedido desde la clasificación de la exposición como exposición dudosa.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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