+Artículo 142 Definiciones
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Artículo 142 Definiciones

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 142 1.

A efectos del presente capítulo se entenderá por:

1)

«Sistema de calificación» : todos los métodos, procesos, controles y sistemas de recopilación de datos e informáticos que contribuyen a la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados de calificación o conjuntos de exposiciones y la cuantificación de las estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de exposiciones;

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1 bis)

«Categoría de exposición» : cualquiera de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letra a), letra a bis), incisos i) o ii), letra b), letra c), incisos i), ii) o iii), letra d), incisos i), ii), iii) o iv), letra e), letra e bis), letra f) o letra g);

1 ter)

«Exposición frente a empresas» : una exposición asignada a cualquiera de las categorías de exposiciones a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii);

1 quater)

«Exposición minorista» : una exposición asignada a cualquiera de las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), incisos i), ii), iii) o iv);

1 quinquies)

«Exposición frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público» : una exposición asignada a cualquiera de las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a bis), incisos i) o ii);

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2)

«Tipo de exposiciones» : un grupo de exposiciones gestionadas de forma homogénea, que puede limitarse a un único ente o a un único subconjunto de entes de un grupo, siempre que el mismo tipo de exposiciones se gestione de forma diferente en otros entes del grupo;

▼B

3)

«Unidad de negocio» : toda entidad orgánica o jurídica, línea de negocio o emplazamiento geográfico diferenciados;

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4)

«Ente regulado del sector financiero de grandes dimensiones» :

todo ente del sector financiero que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) 

que los activos totales del ente, o los activos totales de su sociedad matriz, cuando el ente tenga una sociedad matriz, calculados sobre una base individual o consolidada, sean iguales o superiores a 70 000  millones de euros, utilizando el estado financiero auditado más reciente o el estado financiero consolidado más reciente para determinar el tamaño del activo;

b) 

que el ente esté sujeto a requisitos prudenciales, directamente en base individual o consolidada, o indirectamente a partir de la consolidación prudencial de su empresa matriz, de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2019/2033, la Directiva 2009/138/CE, o con requisitos prudenciales legales de un tercer país al menos equivalentes a dichos actos de la Unión;

5)

«Ente no regulado del sector financiero» : un ente del sector financiero que no cumple la condición establecida en el punto 4, letra b);

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5 bis)

«Empresa grande» : toda empresa que tenga ventas anuales consolidadas de más de 500 millones de euros o que pertenezca a un grupo cuando el total de las ventas anuales del grupo consolidado sea superior a 500 millones de euros;

▼B

6)

«Grado de deudores» : una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de deudores de un sistema de calificación, a la que se asignan los deudores en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones de probabilidad de incumplimiento;

7)

«Grado de líneas de crédito» : una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de líneas de crédito de un sistema de calificación, a la que se asignan las exposiciones en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones propias de pérdida en caso de impago;

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8 bis)

«Método de modelización del ajuste de la probabilidad de impago (PD)/pérdida en caso de impago (LGD)» : un ajuste de la LGD o la modelización de un ajuste tanto de la PD como de la LGD de la exposición subyacente;

9)

«Ponderación de riesgo mínima del proveedor de cobertura» : la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura;

10)

en el caso de una exposición a la que una entidad aplique el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD con arreglo al artículo 143, por cobertura del riesgo de crédito con garantías personales «reconocida» :

una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuyo efecto en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de la exposición subyacente se tenga en cuenta con uno de los métodos siguientes, de conformidad con el artículo 108, apartado 3:

a) 

método de modelización del ajuste PD/LGD;

b) 

método de sustitución de los parámetros de riesgo con arreglo al método IRB avanzado, tal como se define en el artículo 192, punto 5;

11)

«CCF según el método estándar» : el porcentaje aplicable con arreglo al capítulo 2 de conformidad con el artículo 111, apartado 2;

12)

«CCF según el método IRB» : estimaciones propias del factor de conversión del crédito.

A efectos del párrafo primero, punto 5 bis, al evaluar el umbral de ventas, los importes se presentarán tal como consten en los estados financieros auditados de las empresas o, en el caso de las empresas que formen parte de grupos consolidados, de sus grupos consolidados con arreglo a las normas de contabilidad aplicables a la empresa matriz última del grupo consolidado. Las cifras se basarán en los importes medios calculados durante los tres años anteriores, o en los últimos importes actualizados cada tres años por la entidad.

Artículo 142 2.
A efectos del apartado 1, punto 4, letra b), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito