+Artículo 157 Exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos
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Artículo 157 Exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 157 1.
Las entidades calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas y frente a minoristas con arreglo a la fórmula contenida en el artículo 153, apartado 1.
Artículo 157 2.
Las entidades determinarán el valor de los parámetros PD y LGD de conformidad con la sección 4.
Artículo 157 3.
Las entidades determinarán el valor de exposición de conformidad con la sección 5.
Artículo 157 4.
A efectos del presente artículo, el valor de M será de un año.
Artículo 157 5.
Las autoridades competentes eximirán a las entidades de la obligación de calcular y reconocer las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a un tipo de exposiciones procedentes los derechos de cobro adquiridos frente a empresas o frente a minoristas, cuando la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que el riesgo de dilución para dicha entidad es irrelevante por lo que respecta a este tipo de exposiciones.
Artículo 157 6.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

el método para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, incluido el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 160, apartado 4, y las condiciones de uso de las estimaciones propias y los parámetros del enfoque alternativo;

b) 

la evaluación del criterio de no significatividad para el tipo de exposiciones a que se refiere el apartado 5.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito