+Artículo 323 Marco de gestión del riesgo operativo
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Artículo 323 Marco de gestión del riesgo operativo

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 323 1.

Las entidades deberán disponer de:

a) 

un sistema bien documentado de evaluación y gestión del riesgo operativo que esté estrechamente integrado en los procesos cotidianos de gestión del riesgo, forme parte del proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de la entidad y en el que se hayan asignado responsabilidades claras. El sistema de evaluación y gestión del riesgo operativo determinará las exposiciones de la entidad al riesgo operativo y registrará los datos pertinentes sobre el riesgo operativo, incluidos los datos sobre las pérdidas significativas;

b) 

una función de gestión del riesgo operativo independiente de las unidades operativas y de negocio de la entidad;

c) 

un sistema de información a la alta dirección que facilite informes sobre el riesgo operativo a los responsables de las funciones pertinentes dentro de la entidad;

d) 

un sistema de seguimiento e información periódicos de las exposiciones al riesgo operativo y del historial de pérdidas, así como procedimientos para adoptar medidas correctivas apropiadas;

e) 

procedimientos normalizados que garanticen el cumplimiento y una política para el tratamiento de los incumplimientos;

f) 

revisiones periódicas de los procesos y sistemas de evaluación y gestión del riesgo operativo de la entidad, realizadas por auditores internos o externos que posean los conocimientos necesarios;

g) 

procesos de validación interna que funcionen de manera correcta y eficaz;

h) 

procesos y flujos de datos transparentes y accesibles asociados al sistema de evaluación del riesgo operativo de la entidad.

Artículo 323 2.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las obligaciones previstas en el apartado 1, letras a) a h), teniendo en cuenta el tamaño y la complejidad de la entidad.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito