+Artículo 423 Salidas adicionales
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Artículo 423 Salidas adicionales

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 423 1.
Las garantías reales que no sean activos de los mencionados en el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c), y que aporte la entidad por los contratos que se enumeran en el anexo II, así como los derivados de crédito, estarán sujetas a un porcentaje de salidas adicionales del 20 %.
Artículo 423 2.
Las entidades notificarán a las autoridades competentes todos los contratos celebrados cuyas condiciones contractuales den lugar a salidas de liquidez o a necesidades adicionales de garantías reales, en un plazo de 30 días después de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad. Si las autoridades competentes consideran que dichos contratos son significativos en relación con las salidas de liquidez potenciales de la entidad, exigirán que esta añada salidas adicionales para dichos contratos, que corresponderán a las necesidades adicionales de garantías reales resultantes de un deterioro significativo de su calidad crediticia, como una rebaja de su evaluación crediticia externa de hasta tres escalones. La entidad revisará periódicamente el alcance de este deterioro significativo a tenor de lo que sea pertinente en virtud de los contratos que haya celebrado y notificará el resultado de su revisión a las autoridades competentes.
Artículo 423 3.
La entidad deberá añadir salidas adicionales correspondientes a las necesidades de garantías reales que sean consecuencia de los efectos de condiciones adversas del mercado en sus operaciones con derivados en caso de que sean significativas.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación destinadas a especificar las condiciones en las que podrá aplicarse el concepto de significatividad y los métodos de medición de las salidas adicionales.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de marzo de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 423 4.
La entidad deberá añadir salidas adicionales correspondientes al valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto y que deban entregarse en un horizonte de 30 días, a no ser que la entidad posea los valores que deben entregarse o los haya tomado prestados en condiciones que obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días y dichos valores no formen parte de los activos líquidos de la entidad.
Artículo 423 5.

La entidad añadirá una salida suplementaria correspondiente:

a) 

al exceso de garantías reales que la entidad mantenga y que pueda ser exigido por la contraparte en todo momento con arreglo a contrato;

b) 

a las garantías reales que deban devolverse a la contraparte;

c) 

las garantías reales que correspondan a activos que puedan calificarse de activos líquidos a efectos del artículo 416 podrán ser sustituidas por activos correspondientes a activos que no serían calificados de activos líquidos a efectos del artículo 416, sin la aprobación de la entidad.

Artículo 423 6.
Los depósitos recibidos como garantía no deben considerarse pasivo a efectos del artículo 422 sino que, cuando proceda, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito