+Artículo 430bis Obligaciones específicas de presentación de información
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Artículo 430bis Obligaciones específicas de presentación de información

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 430bis 1.

Las entidades presentarán anualmente a las autoridades competentes los siguientes datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a los que estén expuestas:

a) 

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, en todos los casos hasta el importe pignorado o el 55 % del valor de los bienes inmuebles residenciales, si este fuera inferior, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 9, cuando proceda;

b) 

las pérdidas totales resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales en todos los casos hasta el importe pignorado o el 100 % del valor de los bienes inmuebles residenciales, si este fuera inferior;

c) 

el valor de la exposición de todas las exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, en todos los casos hasta el importe pignorado o el 100 % del valor de los bienes inmuebles residenciales, si este fuera inferior;

d) 

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, en todos los casos hasta el importe pignorado o el 55 % del valor de los bienes inmuebles comerciales, si este fuera inferior, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 9, cuando proceda;

e) 

las pérdidas totales resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales en todos los casos hasta el importe pignorado o el 100 % del valor de los bienes inmuebles comerciales, si este fuera inferior;

f) 

el valor de la exposición de todas las exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, en todos los casos hasta el importe pignorado o el 100 % del valor de los bienes inmuebles comerciales, si este fuera inferior.

Artículo 430bis 2.
Los datos a los que se refiere el apartado 1 serán comunicados a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de que se trate. En caso de que una entidad tenga una sucursal en otro Estado miembro, los datos relativos a dicha sucursal se comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Los datos se comunicarán separadamente para cada mercado inmobiliario de la Unión al que esté expuesta la entidad.
Artículo 430bis 3.
Las autoridades competentes publicarán anualmente de forma agregada los datos que se especifican en el apartado 1, letras a) a f), junto con los datos históricos, cuando se disponga de ellos, para cada mercado inmobiliario nacional para el que se hayan recopilado dichos datos. Las autoridades competentes, a solicitud de otra autoridad competente de un Estado miembro o de la ABE, facilitarán a dicha autoridad competente o a la ABE información más detallada sobre las condiciones de los mercados de bienes inmuebles residenciales o comerciales de ese Estado miembro.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito