+Artículo 485 Admisibilidad de la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario de las cuentas de primas de emisión relacionadas con elementos considerados como fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE
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Artículo 485 Admisibilidad de la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario de las cuentas de primas de emisión relacionadas con elementos considerados como fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 485 1.
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El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2010 y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1.
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Artículo 485 2.
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Las cuentas de primas de emisión relacionadas con el capital en el sentido indicado en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CE, consideradas como fondos propios originales con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, letras i) y j), del presente Reglamento.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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