+Artículo 485 2.

Artículo 485 2.

Las cuentas de primas de emisión relacionadas con el capital en el sentido indicado en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CE, consideradas como fondos propios originales con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, letras i) y j), del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito