+Artículo 78 Recepción de órdenes de pago
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Artículo 78 Recepción de órdenes de pago

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 78 1.
Los Estados miembros velarán por que el momento de recepción sea el momento en que la orden de pago es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante.

No se adeudará la cuenta del ordenante antes de la recepción de la orden de pago. Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

Artículo 78 2.
Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y el proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición del proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción a efectos del artículo 83 es el día acordado. Si el día acordado no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito