+Artículo 45 Cambios en las notificaciones
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Artículo 45 Cambios en las notificaciones

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 45 1.
Cuando una autoridad notificante compruebe que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 o no está cumpliendo sus obligaciones, o sea informada de ello, dicha autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.
Artículo 45 2.
En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación o si el organismo notificado ha cesado en su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito