+Artículo 45 Cambios en las notificaciones
---+Artículo 45 1.
---+Artículo 45 2.
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Artículo 45 Cambios en las notificaciones
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 45 1.
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Cuando una autoridad notificante compruebe que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 o no está cumpliendo sus obligaciones, o sea informada de ello, dicha autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.
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Artículo 45 2.
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En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación o si el organismo notificado ha cesado en su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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