+Artículo 19 Recurso a agentes sucursales o a entidades a las que se externalicen actividades
---+Artículo 19 1.
---+Artículo 19 2.
---+Artículo 19 3.
---+Artículo 19 4.
---+Artículo 19 5.
---+Artículo 19 6.
---+Artículo 19 7.
---+Artículo 19 8.
|
Artículo 19 Recurso a agentes sucursales o a entidades a las que se externalicen actividades
-
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 19 1.
|
Las entidades de pago que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberán comunicar la siguiente información a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:
a)
nombre y domicilio del agente;
b)
una descripción de los mecanismos de control interno que vaya a utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849 con respecto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, descripción que se actualizará sin demora en caso de que se introduzcan modificaciones de importancia en los datos comunicados en la notificación inicial;
c)
la identidad de los administradores y personas responsables de la gestión del agente al que vaya a recurrirse para la prestación de servicios de pago, y, para los agentes que no sean proveedores de servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad;
d)
los servicios de pago de la entidad de pago que se encomendarán al agente, y
e)
el número o código de identificación único del agente, si ha lugar.
|
|
Artículo 19 2.
|
En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la entidad de pago si el agente ha sido incluido o no en el registro a que se refiere el artículo 14. Los agentes podrán comenzar a prestar servicios de pago una vez inscritos en el registro.
|
|
Artículo 19 3.
|
Si consideran que la información que se les ha facilitado es incorrecta, las autoridades competentes tomarán las disposiciones adicionales oportunas para verificarla antes de inscribir al agente en el registro.
|
|
Artículo 19 4.
|
Si, tras las disposiciones de verificación adoptadas, las autoridades competentes siguen dudando de que la información que se les ha proporcionado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, denegarán la inclusión del agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 14 e informarán de ello a la entidad de pago sin demora indebida.
|
|
Artículo 19 5.
|
Si la entidad de pago desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación de un agente o el establecimiento de una sucursal, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 28.
|
|
Artículo 19 6.
|
Cuando una entidad de pago pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. La externalización de funciones operativas importantes, incluidos los sistemas de TIC, deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad de pago ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de pago de todas las obligaciones que establece la presente Directiva. A efectos del párrafo segundo, una función operativa se considerará importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad de pago para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o sus demás obligaciones en el marco de la presente Directiva, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan las siguientes condiciones:
a)
la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;
b)
no alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de conformidad con la presente Directiva;
c)
no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización y conservarla de conformidad con el presente título;
d)
no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.
|
|
Artículo 19 7.
|
Las entidades de pago se asegurarán de que los agentes o sucursales que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.
|
|
Artículo 19 8.
|
Las entidades de pago comunicarán sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda modificación relativa al recurso a entidades a las que se externalicen actividades y, de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4, a agentes, incluidos nuevos agentes.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|