+Artículo 19 8.
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Artículo 19 8.
Las entidades de pago comunicarán sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda modificación relativa al recurso a entidades a las que se externalicen actividades y, de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4, a agentes, incluidos nuevos agentes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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