+Artículo 19 8.

Artículo 19 8.

Las entidades de pago comunicarán sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda modificación relativa al recurso a entidades a las que se externalicen actividades y, de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4, a agentes, incluidos nuevos agentes.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito