+Artículo 66 1.

Artículo 66 1.

Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un proveedor de servicios de iniciación de pagos para obtener los servicios de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I. El derecho a recurrir a un proveedor de servicios de iniciación de pagos no se aplicará si no se puede acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito