+Artículo 66 1.
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Artículo 66 1.
Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un proveedor de servicios de iniciación de pagos para obtener los servicios de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I. El derecho a recurrir a un proveedor de servicios de iniciación de pagos no se aplicará si no se puede acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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