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+Artículo 20 4. |
Artículo 20 4.En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión en relación con lo previsto en el apartado 1, letra a). La decisión del supervisor en base consolidada no limitará los poderes de las autoridades competentes previstos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE. La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, así como a las demás autoridades competentes. Si, al finalizar el plazo de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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