+Artículo 46 Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
---+Artículo 46 1.
---+Artículo 46 2.
---+Artículo 46 3.
---+Artículo 46 4.
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Artículo 46 Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 46 1.
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A efectos del artículo 36, apartado 1, letra h), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
a)
el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa sobrepase el 10 % del importe agregado del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar a estos últimos lo siguiente:
▼M17
ii)
las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
▼B
b)
el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de aquellos entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas
►C2
dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero. ◄
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Artículo 46 2.
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Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).
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Artículo 46 3.
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El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario a deducir conforme al apartado 1 multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:
▼B
a)
el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;
b)
la proporción del importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad posea, directa, indirecta y sintéticamente, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se posea.
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Artículo 46 4.
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El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.
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Artículo 46 5.
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Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se pondera por riesgo con arreglo al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a)
el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
b)
la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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