+Artículo 47bis Exposiciones dudosas
---+Artículo 47bis 1.
---+Artículo 47bis 2.
---+Artículo 47bis 3.
---+Artículo 47bis 4.
---+Artículo 47bis 5.
---+Artículo 47bis 6.
---+Artículo 47bis 7.

Artículo 47bis Exposiciones dudosas

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 47bis 1.

A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), el concepto de «exposición» comprenderá cualquiera de los siguientes elementos, siempre que no estén incluidos en la cartera de negociación de la entidad:

a) 

los instrumentos de deuda, incluidos los títulos de deuda, los préstamos, los anticipos y los depósitos a la vista;

b) 

los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualesquiera otros compromisos concedidos, con independencia de si son revocables o irrevocables, excepto líneas de crédito no utilizadas que puedan cancelarse sin condiciones en cualquier momento y sin aviso previo, o que prevean de manera efectiva la cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.

Artículo 47bis 2.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de un instrumento de deuda será su valor contable determinado sin tener en cuenta los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición ni las bajas parciales por traspaso a fallidos realizadas por la entidad desde la última vez que la exposición se clasificó como dudosa.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de un instrumento de deuda adquirido a un precio inferior al importe que adeuda el deudor incluirá la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualquier otro compromiso concedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo será su valor nominal, que representará la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin tener en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales. El valor nominal del compromiso de préstamo dado será el importe no utilizado que la entidad se haya comprometido a prestar y el valor nominal de una garantía financiera concedida será el importe máximo que la entidad podría tener que pagar si se ejecutase la garantía.

El valor nominal a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no tendrá en cuenta los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), ni otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición.

Artículo 47bis 3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), las siguientes exposiciones se clasificarán como dudosas:

a) 

las exposiciones con respecto a las cuales se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178;

b) 

las exposiciones que se consideren deterioradas conforme al marco contable aplicable;

c) 

las exposiciones en período de prueba de conformidad con el apartado 7, en el caso de que se concedan medidas de reestructuración o refinanciación adicionales o de que la exposición tenga importes vencidos más de 30 días;

d) 

las exposiciones que adopten la forma de un compromiso que, en caso de disposición o utilización de cualquier otro modo, probablemente no daría lugar a un reembolso íntegro sin la realización de la garantía real;

e) 

las exposiciones que adopten la forma de una garantía financiera cuando sea probable que esta sea ejecutada por su titular, y, en cualquier caso, cuando la exposición garantizada subyacente cumpla los criterios para ser considerada dudosa.

A efectos de la letra a), cuando una entidad tenga frente a un deudor exposiciones en balance que estén vencidas desde hace más de 90 días y que representen más del 20 % del total de las exposiciones en balance frente a ese deudor, todas las exposiciones, tanto en balance como fuera de balance, frente a ese deudor se considerarán dudosas.

Artículo 47bis 4.

Las exposiciones que no hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la exposición reúna los criterios de salida aplicados por la entidad para dejar de estar clasificada como deteriorada con arreglo al marco contable aplicable y como en situación de impago con arreglo al artículo 178;

b) 

que la situación del deudor haya mejorado de tal modo que la entidad considere probable que efectúe el reembolso íntegro y de modo oportuno;

c) 

que el deudor no tenga ningún importe vencido más de 90 días.

Artículo 47bis 5.
La clasificación de una exposición dudosa como activo no corriente mantenido para la venta de conformidad con el marco contable aplicable no implicará que deje de clasificarse como exposición dudosa a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m).
Artículo 47bis 6.

Las exposiciones dudosas que hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que las exposiciones hayan dejado de estar en una situación que dé lugar a su clasificación como dudosas con arreglo al apartado 3;

b) 

que haya transcurrido al menos un año desde la fecha en que se hayan concedido las medidas de reestructuración o refinanciación, o desde la fecha en que las exposiciones hayan sido clasificadas como dudosas, si esta última fuese posterior;

c) 

que no haya ningún importe vencido tras las medidas de reestructuración o refinanciación y que la entidad, basándose en el análisis de la situación financiera del deudor, considere probable el reembolso íntegro y oportuno de la exposición.

El reembolso íntegro y a tiempo podrá considerarse probable cuando el deudor haya efectuado pagos regulares y oportunos de alguno de los siguientes importes:

a) 

el importe que se encontrara vencido antes de la concesión de la medida de reestructuración o refinanciación, en caso de que hubiese importes vencidos;

b) 

el importe que se haya amortizado en virtud de las medidas de reestructuración o refinanciación concedidas, en caso de que no hubiese importes vencidos.

Artículo 47bis 7.

Cuando una exposición dudosa haya dejado de estar clasificada como dudosa en virtud del apartado 6, dicha exposición estará en período de prueba hasta que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que hayan pasado al menos dos años desde la fecha en que la exposición reestructurada o refinanciada se reclasificó como no dudosa;

b) 

que se hayan realizado pagos regulares y oportunos durante al menos la mitad del período de prueba de la exposición, dando lugar al pago de un importe agregado significativo del principal o los intereses;

c) 

que el deudor no tenga importes vencidos más de 30 días.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito