+Artículo 117 2.

Artículo 117 2.

Las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:

a) 

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

b) 

Corporación Financiera Internacional.

c) 

Banco Interamericano de Desarrollo.

d) 

Banco Asiático de Desarrollo.

e) 

Banco Africano de Desarrollo.

f) 

Banco de Desarrollo del Consejo de Europa.

g) 

Banco Nórdico de Inversiones.

h) 

Banco de Desarrollo del Caribe.

i) 

Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

j) 

Banco Europeo de Inversiones.

k) 

Fondo Europeo de Inversiones.

l) 

Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones.

m) 

Fondo Financiero Internacional para la Inmunización.

n) 

Banco Islámico de Desarrollo.

▼M8

o) 

Asociación Internacional de Fomento.

p) 

Banco Asiático de Inversión en Infraestructuras.

La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 462, modificando, de conformidad con las normas internacionales, la lista de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el párrafo primero.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito