+Artículo 139 2.

Artículo 139 2.

Cuando no exista una evaluación crediticia directamente aplicable a un elemento concreto, pero sí una evaluación crediticia referida a un programa o una línea determinada de emisión a la que no pertenezca el elemento constitutivo de la exposición o una evaluación crediticia general del emisor, se utilizará esta en los dos casos siguientes:

▼M17

a) 

si la evaluación crediticia da lugar a una ponderación de riesgo más elevada que la que se aplicaría cuando la exposición se considerase no calificada y la exposición de que se trate:

i) 

no sea una exposición de financiación especializada,

ii) 

tenga la misma prelación o menor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda;

b) 

si la evaluación crediticia da lugar a una ponderación de riesgo menor que la que se aplicaría cuando la exposición se considerase no calificada y la exposición de que se trate:

i) 

no sea una exposición de financiación especializada,

ii) 

tenga la misma prelación o mayor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda.

▼B

En todos los demás casos, la exposición se considerará no calificada.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito