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+Artículo 139 2. |
Artículo 139 2.Cuando no exista una evaluación crediticia directamente aplicable a un elemento concreto, pero sí una evaluación crediticia referida a un programa o una línea determinada de emisión a la que no pertenezca el elemento constitutivo de la exposición o una evaluación crediticia general del emisor, se utilizará esta en los dos casos siguientes:
a)
si la evaluación crediticia da lugar a una ponderación de riesgo más elevada que la que se aplicaría cuando la exposición se considerase no calificada y la exposición de que se trate:
i)
no sea una exposición de financiación especializada,
ii)
tenga la misma prelación o menor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda;
b)
si la evaluación crediticia da lugar a una ponderación de riesgo menor que la que se aplicaría cuando la exposición se considerase no calificada y la exposición de que se trate:
i)
no sea una exposición de financiación especializada,
ii)
tenga la misma prelación o mayor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda. En todos los demás casos, la exposición se considerará no calificada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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