+Artículo 180 Requisitos específicos para la estimación de la PD
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Artículo 180 Requisitos específicos para la estimación de la PD
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 180 1.
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►M17
Al cuantificar los parámetros de riesgo que hayan de asociarse a los grados de calificación o conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para la estimación de la PD a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas: ◄
a)
las entidades estimarán la PD por grado de deudores a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales. Las estimaciones de PD respecto de deudores con un elevado grado de apalancamiento o deudores cuyos activos sean fundamentalmente activos negociables reflejarán el rendimiento de los activos subyacentes con referencia a períodos de volatilidades extremas;
b)
en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades podrán estimar las EL por grado de deudores a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales efectivas;
c)
si la entidad calcula sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para los derechos de cobro adquiridos a partir de una EL estimada y de una estimación adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a);
d)
las entidades solamente utilizarán técnicas de estimación de PD que estén avaladas por un análisis. Deberán indicar en qué medida han incidido las consideraciones subjetivas a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas;
▼M17
e)
en la medida en que una entidad utilice datos sobre su experiencia interna en materia de impago para estimar la PD, las estimaciones deberán reflejar los criterios de concesión actuales y cualquier posible diferencia entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de calificación actual; cuando hayan cambiado los criterios de concesión o los sistemas de calificación, después de incluir un ajuste adecuado, la entidad añadirá un mayor margen de cautela en su estimación de PD en función del margen de error esperado de las estimaciones que no esté ya cubierto por el ajuste adecuado;
▼B
f)
en la medida en que una entidad asocie sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI u otra institución similar y, a continuación, asigne la tasa de impago observada en los grados de la institución externa a los grados definidos internamente, las correspondencias se basarán en la comparación de los criterios de calificación internos con los criterios utilizados por la institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y externas de todo deudor común a ambas. Deberán evitarse los sesgos o incoherencias en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de impago y no incluirán las características de la operación. El análisis efectuado por la entidad incluirá una comparación de las definiciones de impago utilizadas, sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 178. La entidad deberá documentar los criterios en que se basa el proceso de correspondencia;
g)
cuando una entidad utilice modelos estadísticos de predicción de impago, podrá estimar la PD utilizando la media simple de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento de los distintos deudores de un mismo grado. Cuando utilice dichos modelos a estos efectos, la entidad deberá cumplir los criterios especificados en el artículo 174;
▼M17
h)
con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de la PD, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes;
▼M17
i)
con independencia del método utilizado para estimar la PD, las entidades estimarán una PD para cada grado de calificación basada en la media histórica observada de la tasa de impago a un año, que es una media aritmética basada en el número de deudores (ponderada por número); no se permitirán otros métodos, incluidas las medias ponderadas por exposición.
A efectos de la letra h), párrafo primero, del presente apartado, cuando la observación disponible abarque un período más largo para cualquier fuente, y estos datos sean pertinentes, se utilizará ese período más largo. Los datos incluirán una mezcla representativa de años buenos y malos del ciclo económico pertinentes para el tipo de exposiciones. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades que no hayan sido autorizadas por dichas autoridades, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus estimaciones propias de LGD o CCF según el método IRB podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran al menos cinco años.
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Artículo 180 2.
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Por lo que respecta a las exposiciones minoristas, se aplicarán las siguientes condiciones:
▼M17
a)
las entidades estimarán las PD por deudores o grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de medias a largo plazo de las tasas de impago a un año, y las tasas de impago se calcularán a nivel de línea únicamente cuando la definición de impago se aplique a nivel de línea de crédito individual con arreglo al artículo 178, apartado 1, párrafo segundo;
▼B
b)
las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse a partir de una estimación del total de las pérdidas y de las estimaciones de LGD oportunas;
c)
los datos internos serán la primera fuente de información de las entidades para estimar las características de pérdida a la hora de asignar exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones. Las entidades podrán utilizar datos externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos para la cuantificación, siempre que existan las dos siguientes estrechas vinculaciones:
i)
entre el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la entidad y el proceso utilizado por la fuente de datos externa, y
ii)
entre el perfil de riesgo interno de la entidad y la composición de los datos externos;
si la entidad obtiene sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para exposiciones minoristas a partir de una estimación de pérdidas totales ◄ y una estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas totales se ajustará a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a);
▼M17
e)
con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de la PD, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes;
▼B
f)
las entidades identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de riesgo a lo largo del ciclo de vida de las exposiciones al riesgo de crédito (efectos de calendario).
Respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos comparativos. A efectos de la letra a), párrafo primero, la PD se basará en media histórica observada de la tasa de impago a un año. A efectos de la letra e), párrafo primero, cuando la observación disponible abarque un período más largo para cualquier fuente, y estos datos sean pertinentes, se utilizará ese período más largo. Los datos incluirán una mezcla representativa de años buenos y malos del ciclo económico pertinentes para el tipo de exposiciones. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades podrán utilizar, cuando apliquen el método IRB, datos pertinentes que cubran un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran al menos cinco años.
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Artículo 180 3.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos con arreglo a los cuales las autoridades competentes evaluarán la metodología de una entidad para estimar la PD con arreglo al artículo 143. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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