+Artículo 247 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo
---+Artículo 247 1.
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Artículo 247 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 247 1.

Cuando una entidad originadora haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes de la titulización con arreglo a la sección 2, dicha entidad podrá:

a) 

en el caso de una titulización tradicional, excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas;

b) 

en el caso de una titulización sintética, calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes, de conformidad con los artículos 251 y 252.

Artículo 247 2.
Cuando la entidad originadora haya decidido aplicar el apartado 1, calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el presente capítulo para las posiciones que pueda mantener en la titulización.

Cuando la entidad originadora no haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito o haya decidido no aplicar el apartado 1, no tendrá obligación de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión, pero seguirá incluyendo las exposiciones subyacentes en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas, como si no se hubiesen titulizado.

Artículo 247 3.
Cuando exista una exposición a posiciones en diferentes tramos de una titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones frente a titulizaciones resultantes de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas que la entidad haya formalizado con la operación.
Artículo 247 4.
Salvo que una posición de titulización se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 36, apartado 1, letra k), el importe de la exposición ponderada por riesgo se incluirá en el total de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad a efectos del artículo 92, apartado 3.
Artículo 247 5.
El importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando su valor de exposición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo total pertinente.
Artículo 247 6.
La ponderación de riesgo total será igual a la suma de la ponderación de riesgo establecida en el presente capítulo y toda posible ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 270 bis.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito