+Artículo 269bis Tratamiento de las titulizaciones de exposiciones dudosas
---+Artículo 269bis 1.
---+Artículo 269bis 2.
---+Artículo 269bis 3.
---+Artículo 269bis 4.
---+Artículo 269bis 5.
---+Artículo 269bis 6.
---+Artículo 269bis 7.
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Artículo 269bis Tratamiento de las titulizaciones de exposiciones dudosas
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 269bis 1.
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A los efectos del presente artículo:
a)
«titulización de exposiciones dudosas»: una titulización de exposiciones dudosas tal como se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2017/2402;
b)
«titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible»: una titulización tradicional de exposiciones dudosas en la que el descuento no reembolsable sobre el precio de compra es al menos el 50 % del importe pendiente de las exposiciones subyacentes en el momento de su trasferencia al SSPE.
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Artículo 269bis 2.
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La ponderación de riesgo de una posición en una titulización de exposiciones dudosas se calculará de acuerdo con el artículo 254 o 267. La ponderación de riesgo estará sujeta a un mínimo del 100 %, excepto cuando se aplique el artículo 263.
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Artículo 269bis 3.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las entidades asignarán una ponderación de riesgo del 100 % a la posición de titulización preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible, excepto cuando se aplique el artículo 263.
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Artículo 269bis 4.
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A las entidades a las que, de conformidad con el capítulo 3, se les aplique el método basado en calificaciones internas a las exposiciones del conjunto de exposiciones subyacentes y a las que no les esté permitido utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión con respecto a tales exposiciones no les estará permitido utilizar el SEC-IRBA para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a una posición en una titulización de exposiciones dudosas y no se les aplicará el apartado 5 o el 6.
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Artículo 269bis 5.
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A los efectos del artículo 268, apartado 1, las pérdidas esperadas asociadas con exposiciones subyacentes de una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible se incluirán tras la deducción del descuento no reembolsable sobre el precio de compra y, si procede, cualquier ajuste específico adicional del riesgo de crédito. Las entidades realizarán el cálculo de acuerdo con la fórmula siguiente: donde
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CRmax
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=
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el requisito de capital máximo en caso de titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible;
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RWEAIRB
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=
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la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
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ELIRB
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=
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la suma de los importes de pérdida esperada de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
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NRPPD
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=
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el descuento no reembolsable sobre el precio de compra;
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EVIRB
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=
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la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
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EVPool
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=
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la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones subyacentes del conjunto;
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SCRAIRB
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=
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para las entidades originadoras, los ajustes específicos del riesgo de crédito aplicados por la entidad respecto a aquellas exposiciones subyacentes sujetas al método IRB solo si y en la medida en que estos ajustes superan el descuento no reembolsable sobre el precio de compra; para las entidades inversoras, el importe será cero;
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RWEASA
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=
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la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar.
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Artículo 269bis 6.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando la ponderación de riesgo media ponderada por exposición calculada de conformidad con el enfoque de transparencia definido en el artículo 267 sea inferior al 100 %, las entidades podrán aplicar la ponderación de riesgo más baja, sujeta a una ponderación de riesgo mínima del 50 %. A los efectos del párrafo primero, las entidades originadoras que apliquen el método SEC-IRBA a una posición y les esté permitido utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión para todas las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB con arreglo al capítulo 3 deducirán el descuento no reembolsable sobre el precio de compra y, si procede, cualquier ajuste específico adicional del riesgo de crédito de las pérdidas esperadas y los valores de exposición de las exposiciones subyacentes asociadas a una posición preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible con arreglo a la fórmula siguiente: donde:
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RWmax
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=
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la ponderación de riesgo, antes de aplicar el límite mínimo, aplicable a una posición preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible cuando se utiliza el enfoque de transparencia;
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RWEAIRB
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=
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la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
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RWEASA
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=
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la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar;
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ELIRB
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=
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la suma de los importes de pérdida esperada de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
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NRPPD
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=
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el descuento no reembolsable sobre el precio de compra;
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EVIRB
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=
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la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB;
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EVpool
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=
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la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones subyacentes del conjunto;
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EVSA
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=
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la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar;
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SCRAIRB
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=
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los ajustes específicos del riesgo de crédito aplicados por la entidad originadora respecto a aquellas exposiciones subyacentes sujetas al método IRB solo si y en la medida en que estos ajustes superen el descuento no reembolsable sobre el precio de compra.
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Artículo 269bis 7.
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A efectos del presente artículo, el descuento no reembolsable sobre el precio de compra se calculará sustrayendo el importe indicado en la letra b) del importe indicado en la letra a):
a)
el importe pendiente de las exposiciones subyacentes de la titulización de exposiciones dudosas en el momento en que dichas exposiciones se transfirieron al SSPE;
b)
la suma de lo siguiente:
i)
el precio de venta inicial de los tramos o, en su caso, partes de los tramos de la titulización de exposiciones dudosas vendidos a inversores terceros; y
ii)
el importe pendiente, en el momento en que las exposiciones subyacentes se transfirieron al SSPE, de los tramos o, en su caso, partes de los tramos de dicha titulización que mantiene la originadora.
A efectos de los apartados 5 y 6, durante toda la vida de la operación, el cálculo del descuento no reembolsable sobre el precio de venta se ajustará a la baja teniendo en cuenta las pérdidas efectivas. Toda reducción del importe pendiente de las exposiciones subyacentes resultado de las pérdidas efectivas reducirá el descuento no reembolsable sobre el precio de compra, con un límite mínimo de cero. Cuando un descuento se estructure de tal modo que pueda reembolsarse total o parcialmente a la originadora, dicho descuento no se contabilizará como un descuento no reembolsable sobre el precio de compra a efectos del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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