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+Artículo 394 4. |
Artículo 394 4.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios para la identificación de las entidades del sistema bancario paralelo a que se hace referencia en el apartado 2. Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas a escala internacional sobre el sistema bancario paralelo y considerará si:
a)
la relación con una entidad o grupo de entidades puede conllevar riesgos para la solvencia o posición de liquidez de la entidad;
b)
las entidades sujetas a requisitos de solvencia o liquidez similares a los impuestos por el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE deben quedar total o parcialmente excluidos de las obligaciones en materia de presentación de información sobre las entidades del sistema bancario paralelo previstas en el apartado 2. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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