+Artículo 395 8.

Artículo 395 8.

La facultad para adoptar un acto de ejecución a fin de aceptar o rechazar la propuesta de medidas nacionales a que se refiere el apartado 7 se conferirá a la Comisión por el procedimiento a que se refiere el artículo 464, apartado 2.

En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7, la ABE remitirá al Consejo, a la Comisión, y al Estado miembro afectado su dictamen sobre los puntos mencionados en dicho apartado. Las autoridades competentes afectadas podrán asimismo transmitir sus dictámenes sobre los asuntos enumerados en dicho apartado a al Consejo, la Comisión, y al Estado miembro afectado.

Tomando en consideración en la mayor medida posible los dictámenes mencionados en el párrafo segundo, y siempre que existan pruebas consistentes y convincentes de que las medidas tienen en el mercado interior un impacto negativo que excede de los beneficios que suponen para la estabilidad financiera, la Comisión rechazará las medidas nacionales propuestas en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación. En el caso contrario, la Comisión aceptará las medidas nacionales propuestas por un período inicial de dos años; cuando proceda, las medidas podrán sufrir modificaciones.

La Comisión solo rechazará las medidas nacionales propuestas si estima que conllevan perjuicios desproporcionados para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior o a la libre circulación de capitales conforme a lo dispuesto en el TFUE.

Para su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen de la ABE, así como las pruebas presentadas en virtud del apartado 7.

Antes de que caduquen las medidas, las autoridades competentes podrán proponer otras nuevas a fin de prorrogar su aplicación por un período de dos años cada vez. En tal caso, lo notificarán al Consejo, a la Comisión, a las autoridades competentes y a la ABE. La aprobación de las nuevas medidas estará sometida a los procedimientos establecidos en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 458.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito