+Artículo 395 Limitación de la gran exposición
---+Artículo 395 1.
---+Artículo 395 2.
---+Article 395 2a.
---+Artículo 395 3.
---+Artículo 395 4.
---+Artículo 395 5.
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Artículo 395 Limitación de la gran exposición
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 395 1.
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Ninguna entidad podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de su capital de nivel 1, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403. Cuando ese cliente sea una entidad o una empresa de servicios de inversión o cuando el grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades o empresas de servicios de inversión, dicho valor no podrá rebasar el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad o 150 millones EUR, si esta cantidad fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad. Cuando la cantidad de 150 millones de euros sea más elevada que el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad, el valor de la exposición, después de haber tenido en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403 del presente Reglamento, no deberá rebasar un límite razonable en términos de capital de nivel 1 de la entidad. Este límite será determinado por la entidad, de conformidad con las políticas y los procedimientos mencionados en el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, con objeto de afrontar y controlar el riesgo de concentración. El límite no rebasará el 100 % del capital del nivel 1 de la entidad. Las autoridades competentes podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, una EISM no asumirá frente a otra EISM o a una EISM de fuera de la UE una exposición cuyo valor, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, supere el 15 % de su capital de nivel 1. Las EISM cumplirán dicho límite a más tardar a los doce meses de la fecha en que pasaran a ser consideradas como EISM. Cuando la EISM tenga una exposición frente a otra entidad o grupo que pasen a ser considerados como EISM o como EISM de fuera de la Unión, cumplirá dicho límite a más tardar a los doce meses de la fecha en que esa otra entidad o grupo pasaran a ser considerados como EISM o EISM de fuera de la Unión.
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Artículo 395 2.
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La ABE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, y teniendo en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 399 a 403, así como la evolución del sector bancario paralelo y la gran exposición en los ámbitos de la Unión e internacional, elaborará directrices a más tardar para el 31 de diciembre de 2014 a fin de establecer límites agregados adecuados para dichas exposiciones, o bien límites individuales más estrictos para las exposiciones a entidades del sector paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado. Al elaborar dichas directrices, la ABE se planteará si la introducción de límites adicionales tendría un efecto perjudicial importante en el perfil de riesgo de las entidades establecidas en la Unión, en la aportación de crédito a la economía real o en la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros. A más tardar para el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará la conveniencia y los efectos de la imposición de límites para las exposiciones a entidades del sector bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado, teniendo en cuenta la evolución del sector bancario paralelo internacional y de la Unión, y las grandes exposiciones, así como la reducción del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 399 a 403. La Comisión presentará el informe correspondiente al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa sobre límites de exposición a las entidades del sistema bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado.
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Article 395 2a.
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By 10 January 2027, EBA, after consulting ESMA, shall issue guidelines, in accordance with Article 16 of Regulation (EU) No 1093/2010, to update the guidelines referred to in paragraph 2 of this Article. In updating those guidelines, EBA shall take due account, among other considerations, of the contribution of shadow banking entities to the capital markets union, the potential adverse impact that any changes of those guidelines, including additional limits, could have on the business model and risk profile of the institutions and on the stability and the orderly functioning of financial markets. In addition, by 31 December 2027, EBA, after consulting ESMA, shall submit a report to the Commission on the contribution of shadow banking entities to the capital markets union and on institutions’ exposures to such entities, including on the appropriateness of aggregate limits or tighter individual limits to those exposures, while taking due account of the regulatory framework and business models of such entities. By 31 December 2028, the Commission shall, where appropriate, on the basis of that report, submit to the European Parliament and to the Council a legislative proposal on exposure limits to shadow banking entities.
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Artículo 395 3.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 396, las entidades se atendrán en todo momento al límite pertinente establecido en el apartado 1.
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Artículo 395 4.
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Los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a empresas de inversión reconocidas de terceros países podrán recibir el mismo trato que el que se establece en el apartado 1.
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Artículo 395 5.
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Los límites fijados en el presente artículo podrán superarse en las exposiciones de la cartera de negociación de la entidad siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la exposición en la cartera de inversión frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí de que se trate no supere el límite establecido en el apartado 1, calculado en relación con el capital de nivel 1, de forma que el exceso corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;
b)
que la entidad satisfaga un requisito adicional de fondos propios sobre la parte de la exposición que exceda del limite fijado en el apartado 1 del presente artículo, que se calculará de conformidad con los artículos 397 y 398;
c)
que, en caso de que hayan transcurrido diez días o menos desde que se produjo el exceso mencionado en la letra b), la exposición de la cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí no supere el 500 % del capital de nivel 1 de la entidad;
d)
que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de diez días no supere el 600 % del capital de nivel 1 de la entidad.
Cada vez que se haya superado el límite, la entidad comunicará sin demora a las autoridades competentes el importe del exceso y el nombre del cliente en cuestión, y, en su caso, el nombre del grupo de clientes vinculados entre sí.
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Artículo 395 6.
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A efectos únicamente del presente apartado, se entenderá por «medidas estructurales» las medidas adoptadas por un Estado miembro y ejecutadas por las autoridades competentes de dicho Estado hasta la entrada en vigor de una propuesta legislativa que armonice explícitamente tales medidas, que obligan a las entidades de crédito autorizadas en dicho Estado miembro a reducir su exposición a distintas personas jurídicas con arreglo a sus actividades e independientemente de dónde estén situadas estas, a fin de proteger a los depositantes y de mantener la estabilidad financiera. No obstante el apartado 1 del presente artículo, y del artículo 400, apartado 1, letra f), cuando los Estados miembros promulguen actos legislativos nacionales que impongan la adopción de medidas en un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de dicho grupo bancario que estén en posesión de depósitos cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (
34
), o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un país tercero,
►C1
que apliquen un límite para grandes exposiciones inferior al 25 % pero no al 15 % entre el 28 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2015 ◄ , y al 10 % a partir del 1 de julio de 2015, con carácter subconsolidado con arreglo al artículo 11, apartado 5, a las exposiciones intragrupo cuando dichas exposiciones tengan lugar respecto de una entidad que no pertenece al mismo subgrupo por lo que respecta a las medidas estructurales. A efectos del presente apartado, habrán de cumplirse las condiciones siguientes:
a)
todas las entidades que pertenezcan a un mismo subgrupo por lo que respecta a las medidas estructurales se considerarán un solo cliente o grupo de clientes relacionados;
b)
las autoridades competentes aplicarán un límite uniforme a las exposiciones contempladas en el párrafo primero.
La aplicación de este enfoque se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva con carácter consolidado y no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni podrá crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.
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Article 395 7.
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Before adopting the specific structural measures as referred to in paragraph 6 relating to large exposures, the competent authorities shall notify the Council, the Commission, the competent authorities concerned and EBA at least two months prior to the publication of the decision to adopt the structural measures, and submit relevant quantitative or qualitative evidence of all of the following:
(a)
the scope of the activities that are subject to the structural measures;
(b)
an explanation as to why such draft measures are deemed to be suitable, effective and proportionate to protect depositors;
(c)
an assessment of the likely positive or negative impact of the measures on the internal market based on information which is available to the Member State.
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Artículo 395 8.
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La facultad para adoptar un acto de ejecución a fin de aceptar o rechazar la propuesta de medidas nacionales a que se refiere el apartado 7 se conferirá a la Comisión por el procedimiento a que se refiere el artículo 464, apartado 2. En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7, la ABE remitirá al Consejo, a la Comisión, y al Estado miembro afectado su dictamen sobre los puntos mencionados en dicho apartado. Las autoridades competentes afectadas podrán asimismo transmitir sus dictámenes sobre los asuntos enumerados en dicho apartado a al Consejo, la Comisión, y al Estado miembro afectado. Tomando en consideración en la mayor medida posible los dictámenes mencionados en el párrafo segundo, y siempre que existan pruebas consistentes y convincentes de que las medidas tienen en el mercado interior un impacto negativo que excede de los beneficios que suponen para la estabilidad financiera, la Comisión rechazará las medidas nacionales propuestas en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación. En el caso contrario, la Comisión aceptará las medidas nacionales propuestas por un período inicial de dos años; cuando proceda, las medidas podrán sufrir modificaciones. La Comisión solo rechazará las medidas nacionales propuestas si estima que conllevan perjuicios desproporcionados para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior o a la libre circulación de capitales conforme a lo dispuesto en el TFUE. Para su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen de la ABE, así como las pruebas presentadas en virtud del apartado 7. Antes de que caduquen las medidas, las autoridades competentes podrán proponer otras nuevas a fin de prorrogar su aplicación por un período de dos años cada vez. En tal caso, lo notificarán al Consejo, a la Comisión, a las autoridades competentes y a la ABE. La aprobación de las nuevas medidas estará sometida a los procedimientos establecidos en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 458.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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