+Artículo 416 3.

Artículo 416 3.

Según lo dispuesto en el apartado 1, las entidades notificarán como líquidos los activos que cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que los activos estén libres de cargas o disponibles dentro de conjuntos de garantías reales que se utilicen para obtener fondos adicionales a cuenta de líneas de crédito comprometidas o, cuando las garantías sean gestionadas por un banco central, no comprometidas pero aún no provistas, disponibles para la entidad;

b) 

que los activos no sean emitidos por la propia entidad o su entidad matriz o sus filiales o por otra filial de su entidad matriz o sociedad financiera de cartera matriz;

c) 

que el precio de los activos sea convenido en general por los participantes en el mercado y pueda observarse fácilmente en el mercado, o que su precio pueda determinarse mediante una fórmula fácil de calcular sobre la base de los datos públicamente disponibles y no dependa de fuertes hipótesis, como sucede normalmente con los productos exóticos o estructurados;

d) 

que los activos coticen en un mercado organizado o sean negociables en mercados de venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados de recompra; esos criterios deberán evaluarse por separado para cada mercado.

Las condiciones a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero no se aplicarán a los activos a que hace referencia el apartado 1, letras a), e) y f).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito