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+Artículo 416 3. |
Artículo 416 3.Según lo dispuesto en el apartado 1, las entidades notificarán como líquidos los activos que cumplan las condiciones siguientes:
a)
que los activos estén libres de cargas o disponibles dentro de conjuntos de garantías reales que se utilicen para obtener fondos adicionales a cuenta de líneas de crédito comprometidas o, cuando las garantías sean gestionadas por un banco central, no comprometidas pero aún no provistas, disponibles para la entidad;
b)
que los activos no sean emitidos por la propia entidad o su entidad matriz o sus filiales o por otra filial de su entidad matriz o sociedad financiera de cartera matriz;
c)
que el precio de los activos sea convenido en general por los participantes en el mercado y pueda observarse fácilmente en el mercado, o que su precio pueda determinarse mediante una fórmula fácil de calcular sobre la base de los datos públicamente disponibles y no dependa de fuertes hipótesis, como sucede normalmente con los productos exóticos o estructurados;
d)
que los activos coticen en un mercado organizado o sean negociables en mercados de venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados de recompra; esos criterios deberán evaluarse por separado para cada mercado. Las condiciones a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero no se aplicarán a los activos a que hace referencia el apartado 1, letras a), e) y f). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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