+Artículo 416 Información sobre los activos líquidos
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Artículo 416 Información sobre los activos líquidos
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 416 1.
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Las entidades notificarán los activos líquidos siguientes, a menos que estén excluidos en virtud del apartado 2, y únicamente en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3:
a)
efectivo y exposiciones frente a bancos centrales, en la medida en que en todo momento puedan retirarse dichas exposiciones en momentos de tensión. Por lo que respecta a los depósitos que se mantengan en los bancos centrales, la autoridad competente y el banco central tratarán de llegar a una concepción común de la medida en que las reserva mínimas pueden retirarse en momentos difíciles;
b)
otros activos transferibles de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas;
c)
activos transferibles que constituyan créditos frente a o estén garantizados por:
i)
la administración central de un Estado miembro, de una región con autonomía fiscal para imponer y recaudar impuestos, o de un tercer país en la moneda nacional de la administración central o regional, en caso de que la entidad contraiga un riesgo de liquidez en ese Estado miembro o tercer país que cubra con la tenencia de esos activos líquidos,
ii)
los bancos centrales y entes del sector público que no dependan de la administración central en la moneda nacional del banco central y de los entes del sector público,
iii)
el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, la Comisión Europea o bancos multilaterales de desarrollo,
iv)
la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;
d)
activos transferibles de liquidez y calidad crediticia elevadas;
e)
facilidades de crédito contingente concedidas por bancos centrales en el marco de la política monetaria, en la medida en que dichas facilidades no resulten garantizadas por activos líquidos y excluyendo la provisión urgente de liquidez;
f)
si la entidad de crédito pertenece a una red en virtud de disposiciones legales o estatutarias, los depósitos mínimos legales o estatutarios en entidades centrales de crédito y otros fondos líquidos estatutarios o contractuales disponibles de la entidad o las entidades centrales de crédito que sean miembros de la red a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o si la entidad puede acogerse a la exención prevista en el artículo 10, en la medida en que dichos fondos no estén garantizados por activos líquidos.
A la espera de una determinación uniforme, de conformidad con el artículo 460, de liquidez y calidad crediticia elevadas y sumamente elevadas, las propias entidades definirán en una divisa determinada los activos transferibles que sean de liquidez y calidad crediticia elevadas o sumamente elevadas. A la espera de una determinación uniforme, las autoridades competentes, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5, podrán ofrecer orientaciones generales, que deberán seguir las entidades, para definir los activos de liquidez y calidad crediticia elevadas y sumamente elevadas. A falta de dichas orientaciones, las entidades aplicarán criterios transparentes y objetivos a este respecto, incluidos algunos o la totalidad de los criterios que se enumeran en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5.
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Artículo 416 2.
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No se considerarán activos líquidos:
a)
los activos emitidos por una entidad de crédito, salvo que cumplan una de las condiciones siguientes:
i)
que sean obligaciones que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, o instrumentos garantizados por activos, si se demuestra que responden a la máxima calidad crediticia, tal como establece la ABE ateniéndose a los criterios previstos en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5,
▼M10
ii)
que sean bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162, distintos de los contemplados en el inciso i) de la presente letra,
▼B
iii)
que la entidad de crédito haya sido establecida por una administración regional o central de un Estado miembro y que dicha administración tenga la obligación de proteger la base económica de la entidad y mantener su viabilidad a lo largo de toda su existencia; o que el activo esté garantizado expresamente por dicha administración, o al menos un 90 % de los préstamos concedidos por la entidad estén directa o indirectamente garantizados por dicha administración y el activo se destine predominantemente a financiar préstamos promocionales concedidos sobre una base no competitiva y no lucrativa, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración;
b)
los nuevos activos proporcionados a la entidad como garantía, mediante pacto de recompra inversa y operaciones de financiación de valores, que la entidad posea únicamente como medida de reducción del riesgo de crédito y que no se estén legal y contractualmente disponibles para su uso por la entidad;
c)
los activos emitidos por una de las empresas siguientes:
i)
una empresa de inversión,
iii)
una sociedad financiera de cartera,
iv)
una sociedad financiera mixta de cartera,
v)
cualquier otra entidad cuya actividad principal sea una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 36/2013/UE.
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Artículo 416 3.
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Según lo dispuesto en el apartado 1, las entidades notificarán como líquidos los activos que cumplan las condiciones siguientes:
a)
que los activos estén libres de cargas o disponibles dentro de conjuntos de garantías reales que se utilicen para obtener fondos adicionales a cuenta de líneas de crédito comprometidas o, cuando las garantías sean gestionadas por un banco central, no comprometidas pero aún no provistas, disponibles para la entidad;
b)
que los activos no sean emitidos por la propia entidad o su entidad matriz o sus filiales o por otra filial de su entidad matriz o sociedad financiera de cartera matriz;
c)
que el precio de los activos sea convenido en general por los participantes en el mercado y pueda observarse fácilmente en el mercado, o que su precio pueda determinarse mediante una fórmula fácil de calcular sobre la base de los datos públicamente disponibles y no dependa de fuertes hipótesis, como sucede normalmente con los productos exóticos o estructurados;
d)
que los activos coticen en un mercado organizado o sean negociables en mercados de venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados de recompra; esos criterios deberán evaluarse por separado para cada mercado.
Las condiciones a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero no se aplicarán a los activos a que hace referencia el apartado 1, letras a), e) y f).
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Artículo 416 4.
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No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en tanto no se determine un requisito obligatorio de liquidez con arreglo a lo previsto en el artículo 460 y a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo las entidades notificarán:
a)
otros activos no admisibles por los bancos centrales pero negociables, como la renta variable y el oro, basándose en criterios transparentes y objetivos, incluidos algunos o todos los criterios enumerados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5;
b)
otros activos admisibles por los bancos centrales y negociables, como los instrumentos garantizados por activos de la máxima calidad crediticia, según establezca la ABE de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5;
c)
otros activos admisibles por los bancos centrales pero no negociables, como derechos de crédito, según establezca la ABE de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5.
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Artículo 416 5.
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Las acciones o participaciones en OIC podrán ser tratadas como activos líquidos hasta un importe absoluto de 500 millones de euros (o el importe equivalente en la divisa nacional) en la cartera de activos líquidos de cada entidad, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 132, apartado 3, y de que el OIC invierta únicamente en activos líquidos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, aparte de los derivados para reducir el riesgo de tipo de interés, de crédito o de divisa. El empleo (o posible empleo) por un OIC de instrumentos derivados a fin de cubrir riesgos de inversiones permitidas no impedirá que dicho OIC sea admisible para el tratamiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En caso de que el valor de las acciones o participaciones del OIC no sea valorado regularmente a precios de mercado por los terceros mencionados en el artículo 418, apartado 4, letras a) y b), y la autoridad competente no esté convencida de que una entidad dispone de los métodos y procedimientos fiables para dicha valoración con arreglo al artículo 418, apartado 4, las acciones o participaciones de dicho OIC no serán tratadas como activos líquidos.
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Artículo 416 6.
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Cuando un activo líquido deje de cumplir el requisito relativo a los activos líquidos establecido en el presente artículo, la entidad podrá, no obstante, seguir considerándolo activo líquido durante un período adicional de 30 días naturales. Cuando un activo líquido en un OIC deje de poder acogerse al tratamiento establecido en el apartado 5, las acciones o participaciones del OIC podrán considerarse no obstante activos líquidos por un período adicional de 30 días siempre que esos activos no sobrepasen el 10 % de los activos totales del OIC.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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