+Artículo 418 4.

Artículo 418 4.

Las entidades deberán establecer métodos y procedimientos fiables para calcular y comunicar el valor de mercado y los recortes de las acciones o participaciones en OIC. Solo cuando puedan demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la importancia de la exposición no justifica el establecimiento de métodos propios, las entidades podrán recurrir a los terceros siguientes para calcular y notificar los descuentos aplicables a las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con los métodos expuestos en el apartado 3, letras a) y b):

a) 

la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria;

b) 

en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a).

La corrección de los cálculos realizados por la entidad depositaria o la sociedad de gestión del OIC deberá ser confirmada por un auditor externo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito