+Artículo 420 1.

Artículo 420 1.

En tanto no se determine un requisito de liquidez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460, las salidas de liquidez que hayan de notificarse incluirán:

a) 

el importe pendiente actual de los depósitos minoristas tal como se establece en el artículo 421;

b) 

los importes pendientes actuales de otros pasivos que lleguen a vencimiento cuyo pago pueda ser exigido por las entidades emisoras o por el proveedor de la financiación o conlleven una expectativa implícita del proveedor de la financiación de que la entidad reembolsará el pasivo en el curso de los 30 días siguientes, tal como establece el artículo 422;

c) 

las salidas adicionales mencionadas en el artículo 423;

d) 

el importe máximo que pueda utilizarse durante los 30 días siguientes de las líneas comprometidas de liquidez y crédito no utilizadas, tal como se establece en el artículo 424;

e) 

las salidas adicionales identificadas en la evaluación prevista en el apartado 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito