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+Artículo 420 1. |
Artículo 420 1.En tanto no se determine un requisito de liquidez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460, las salidas de liquidez que hayan de notificarse incluirán:
a)
el importe pendiente actual de los depósitos minoristas tal como se establece en el artículo 421;
b)
los importes pendientes actuales de otros pasivos que lleguen a vencimiento cuyo pago pueda ser exigido por las entidades emisoras o por el proveedor de la financiación o conlleven una expectativa implícita del proveedor de la financiación de que la entidad reembolsará el pasivo en el curso de los 30 días siguientes, tal como establece el artículo 422;
c)
las salidas adicionales mencionadas en el artículo 423;
d)
el importe máximo que pueda utilizarse durante los 30 días siguientes de las líneas comprometidas de liquidez y crédito no utilizadas, tal como se establece en el artículo 424;
e)
las salidas adicionales identificadas en la evaluación prevista en el apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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