+Artículo 428nonies Trato preferente dentro de un grupo o un sistema institucional de protección
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Artículo 428nonies Trato preferente dentro de un grupo o un sistema institucional de protección

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 428nonies 1.

No obstante los capítulos 3 y 4, cuando no se aplique el artículo 428 octies, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, a las entidades a aplicar un factor superior de financiación estable disponible o un factor inferior de financiación estable requerida a los activos, pasivos y líneas de liquidez o de crédito comprometidas siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la contraparte:

i) 

sea la matriz o una filial de la entidad,

ii) 

sea otra filial de la misma matriz,

iii) 

sea una empresa que esté vinculada a la entidad con arreglo al artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE,

iv) 

sea miembro del mismo sistema institucional de protección contemplado en el artículo 113, apartado 7, del presente Reglamento,

v) 

sea el organismo central o una entidad de crédito afiliada de una red o un grupo de cooperativas con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento;

b) 

que haya motivos para esperar que el pasivo o la línea de crédito o de liquidez comprometida recibida por la entidad constituye una fuente de financiación más estable o que el activo o la línea de crédito o de liquidez comprometida concedida por la entidad requiere menos financiación estable en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta que el mismo pasivo, activo o línea de crédito o de liquidez comprometida recibida o concedida por otras contrapartes;

c) 

que la contraparte aplique un factor de financiación estable requerida que sea igual o mayor que el factor superior de financiación estable disponible o aplique un factor de financiación estable disponible igual o menor que el factor inferior de financiación estable requerida;

d) 

que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.

Artículo 428nonies 2.

Cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), siempre que, además de los criterios previstos en dicho apartado, se cumplan los siguientes criterios:

a) 

que existan acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre los entes del grupo respecto al pasivo, activo o línea de crédito o de liquidez comprometida;

b) 

que el proveedor de la financiación tenga un perfil de riesgo de financiación bajo;

c) 

que el perfil de riesgo de financiación del receptor de la financiación se haya tenido debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor de la financiación.

Las autoridades competentes se consultarán mutuamente de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), para determinar si se cumplen los criterios adicionales establecidos en el presente apartado.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito