+Artículo 428bis octodecies 6.

Artículo 428bis octodecies 6.

Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:

a) 

los activos incluidos en un conjunto que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas o, en caso de que el conjunto sea gestionado por un banco central, no comprometidas, pero aún no financiadas, a disposición de la entidad, incluidos los activos depositados por una entidad de crédito en la entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección;

b) 

los activos que la entidad haya recibido como garantía real a efectos de la reducción del riesgo de crédito en el marco de operaciones de préstamo garantizado, financiación garantizada o intercambio de garantías reales y de los que la entidad pueda disponer;

c) 

los activos vinculados en calidad de sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados.

A efectos del presente apartado, párrafo primero, letra a), las entidades supondrán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito