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+Artículo 430 3. |
Artículo 430 3.Además de la información sobre los requisitos prudenciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán información financiera a sus autoridades competentes cuando sean:
a)
una entidad sujeta al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;
b)
o una entidad de crédito que elabore sus cuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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