+Artículo 430 Presentación de información sobre requisitos prudenciales e información financiera
---+Artículo 430 1.
---+Article 430 1a.
---+Artículo 430 2.
---+Article 430 2a.
---+Article 430 2b.
---+Artículo 430 3.
---+Artículo 430 4.
---+Artículo 430 5.
---+Artículo 430 6.
---+Artículo 430 7.
---+Artículo 430 8.
---+Artículo 430 9.
---+Artículo 430 10.
---+Artículo 430 11.

Artículo 430 Presentación de información sobre requisitos prudenciales e información financiera

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 430 1.

Las entidades informarán a sus autoridades competentes sobre lo siguiente:

a) 

los requisitos de fondos propios, incluida la ratio de apalancamiento, según el artículo 92 y en la parte séptima;

b) 

los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, respecto de las entidades que estén sometidas a esos requisitos;

c) 

las grandes exposiciones especificadas en el artículo 394;

d) 

los requisitos en materia de liquidez establecidos en el artículo 415;

e) 

los datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a que hace referencia el artículo 430 bis, apartado 1;

f) 

los requisitos y la orientación establecidos en la Directiva 2013/36/UE que cumplan los requisitos de la información normalizada, salvo cualquier obligación de información adicional en virtud del artículo 104, apartado 1, letra j), de dicha Directiva;

g) 

los activos con cargas, incluido un desglose por tipo de gravamen, como los pactos de recompra, los préstamos de valores, las exposiciones titulizadas o los préstamos;

▼M17

h) 

sus exposiciones a riesgos ASG; incluidas:

i) 

sus exposiciones nuevas o ya existentes frente a entes del sector de los combustibles fósiles,

ii) 

sus exposiciones frente a riesgos físicos y riesgos de transición;

i) 

sus exposiciones a criptoactivos;

▼M8

Las entidades exentas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, no estarán sujetas de forma individual al requisito de información sobre la ratio de apalancamiento fijado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

Article 430 1a.
For the purposes of point (a) of paragraph 1 of this Article, when institutions report on own funds requirements on securitisations, the information they report shall include information on NPE securitisations benefitting from the treatment set out in Article 269a, on STS on-balance sheet securitisations that they originate, and on the breakdown of the assets underlying those STS on-balance sheet securitisations by asset class.
Artículo 430 2.
Además de la información sobre la ratio de apalancamiento a que hace referencia el apartado 1, párrafo primero, letra a), y al objeto de posibilitar que las autoridades competentes supervisen la volatilidad de la ratio de apalancamiento, en particular en torno a las fechas de referencia de presentación de información, las entidades de gran tamaño informarán sobre componentes específicos de la ratio de apalancamiento a sus autoridades competentes basándose en los promedios del período de información y los datos utilizados para calcular esos promedios.
Article 430 2a.
When reporting their own funds requirements for market risk referred to in paragraph 1, point (a), of this Article, institutions shall report separately the calculations set out in Article 325c(2), points (a), (b) and (c), for the portfolio of all trading book positions or non-trading book positions that are subject to foreign exchange risk and commodity risk.
Article 430 2b.
When reporting their own funds requirements for market risk referred to in paragraph 1, point (a), of this Article, institutions shall report separately the calculations set out in Article 325ba(1), points (a)(i) and (ii) and (b)(i) and (ii), and for the portfolio of all trading book positions or non-trading book positions that are subject to foreign exchange risk and commodity risk assigned to the trading desks for which they have been granted permission by the competent authorities to use the alternative internal model approach in accordance with Article 325az(2).
Artículo 430 3.

Además de la información sobre los requisitos prudenciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán información financiera a sus autoridades competentes cuando sean:

a) 

una entidad sujeta al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

b) 

o una entidad de crédito que elabore sus cuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

Artículo 430 4.
Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito que determinan sus fondos propios en base consolidada de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 24, apartado 2, que presenten información financiera de conformidad con el presente artículo.
Artículo 430 5.
La información financiera a que se refieren los apartados 3 y 4 comprenderá únicamente la información que sea necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de la entidad y de los riesgos sistémicos que plantea la entidad al sector financiero o a la economía real con arreglo a el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 430 6.
Los requisitos de presentación de la información establecidos en el presente artículo se aplicarán a las entidades de forma proporcionada teniendo en cuenta el informe a que se refiere el apartado 8, en lo que respecta a su tamaño, complejidad y la naturaleza y el nivel de riesgo de sus actividades.
Artículo 430 7.
►M17  La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de presentación de información, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, así como las definiciones, y desarrollará soluciones informáticas, incluidas plantillas de información e instrucciones para la presentación de información a que se refieren los apartados 1 a 4. ◄

Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.

A efectos del apartado 2, los proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán qué componentes de la ratio de apalancamiento deben presentarse, utilizando valores al cierre de la jornada o al cierre del mes. A tal fin, la ABE tendrá en cuenta los dos factores siguientes:

a) 

en qué medida un componente es propenso a reducciones temporales significativas del volumen de operaciones que pudieran resultar en una infrarrepresentación del riesgo de apalancamiento excesivo en la fecha de referencia de presentación de la información;

b) 

las novedades y las conclusiones a escala internacional.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado a más tardar el 28 de junio de 2021, salvo en lo relativo a:

a) 

la ratio de apalancamiento, que se presentará a más tardar el 28 de junio de 2020;

b) 

las obligaciones establecidas en los artículos 92 bis y 92 ter, que se presentarán a más tardar el 28 de junio de 2020;

c) 

las exposiciones a los riesgos ASG, que se presentarán a más tardar el 10 de julio de 2025.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 430 8.

La ABE evaluará los costes y los beneficios de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión ( 36 ) de conformidad con el presente apartado e informará de sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Dicha evaluación se realizará especialmente en relación con las entidades pequeñas y no complejas. A esos efectos, el informe:

a) 

clasificará las entidades en categorías en función de su tamaño, complejidad y naturaleza y nivel de riesgo de sus actividades;

b) 

medirá los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades durante el período de referencia, a fin de cumplir los requisitos de presentación de la información previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, teniendo en cuenta los principios siguientes:

i) 

los costes que suponga la presentación de la información se medirán como la ratio entre los costes de información y los costes totales de la entidad durante el período de referencia,

ii) 

los costes de información comprenderán todos los gastos relacionados con la implantación y funcionamiento permanente de los sistemas de notificación, incluidos los gastos de personal, sistemas informáticos y servicios jurídicos, de contabilidad, de auditoría y de consultoría,

iii) 

el período de referencia corresponderá a cada período anual durante el cual las entidades hayan sufragado costes de información a fin de preparar la aplicación de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión y de seguir utilizando los sistemas de notificación de manera permanente;

c) 

valorará si los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades guardaban proporción con los beneficios procurados por los requisitos en materia de presentación de la información a efectos de supervisión prudencial;

d) 

valorará el efecto de la reducción del requisito de presentación de la información en los costes y la eficacia de la supervisión, y

e) 

hará recomendaciones sobre el modo de reducir los requisitos de presentación de la información al menos para las entidades pequeñas y no complejas, para las que la ABE tendrá como objetivo una reducción media de costes del 10 %, pero preferentemente del 20 %. En concreto, la ABE valorará si:

i) 

las entidades pequeñas y no complejas podrían quedar exentas de los requisitos de información a que se refiere el apartado 1, letra g), cuando la carga de los activos esté por debajo de un determinado umbral,

ii) 

se puede reducir la frecuencia de información requerida con arreglo al apartado 1, letras a), c) y g), para las entidades pequeñas y no complejas.

La ABE adjuntará al informe los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7.

Artículo 430 9.

Las autoridades competentes consultarán a la ABE acerca de si entidades distintas de las mencionadas en los apartados 3 y 4 deben presentar información financiera en base consolidada de conformidad con el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que las entidades pertinentes no presenten ya información en base consolidada;

b) 

que las entidades pertinentes estén sujetas a un marco contable, de conformidad con la Directiva 86/635/CEE;

c) 

que la información financiera se considere necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de esas entidades y de los riesgos sistémicos que plantean para el sector financiero o la economía real con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos y las plantillas que las entidades contempladas en el párrafo primero utilizarán para los fines previstos en el mismo.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 430 10.
Cuando una autoridad competente considere necesaria, para los fines establecidos en el apartado 5, información no contemplada en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7, hará saber a la ABE y a la JERS la información adicional que considera debe incluirse en las normas técnicas de ejecución a que se refiere ese apartado.
Artículo 430 11.
Las autoridades competentes podrán obviar el requisito de presentar cualquiera de los datos de datos que figuren en las plantillas de presentación de la información especificadas en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente artículo cuando dichos datos de datos estén duplicados. A tal fin, se entenderá por «dato de datos duplicado» cualquier dato que ya haya obtenido la autoridad competente por otros medios distintos de la recopilación de dichas plantillas de presentación de la información, también cuando puedan obtenerse de datos que ya están a disposición de las autoridades competentes en distintos formatos o niveles de detalle; la autoridad competente solo concederá la exención a que se refiere el presente apartado si los datos recibidos, recopilados o agregados mediante estos métodos alternativos son idénticos a los datos que deberían ser notificados de conformidad con las normas técnicas de ejecución correspondientes.

Siempre que sea posible, las autoridades competentes, las autoridades de resolución y las autoridades designadas recurrirán al intercambio de datos para reducir los requisitos de presentación de la información. Serán de aplicación las disposiciones relativas al intercambio de información y al secreto profesional que figuran en el título VII, capítulo I, sección II, de la Directiva 2013/36/UE.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito