|
+Artículo 452 Divulgación de información sobre la aplicación del método IRB al riesgo de crédito |
Artículo 452 Divulgación de información sobre la aplicación del método IRB al riesgo de créditoArtículo 452 Divulgación de información sobre la aplicación del método IRB al riesgo de crédito Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con el método IRB en relación con el riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
a)
la autorización por la autoridad competente del método o de la transición aprobada;
b)
para cada categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, el porcentaje del valor de exposición total de cada categoría de exposición sujeta al método estándar establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2 o al método IRB establecido en la parte tercera, título II, capítulo 3, así como la parte de cada categoría de exposición sujeta a un plan de implantación; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus propias estimaciones de pérdidas en caso de impago (LGD) y factores de conversión para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, las entidades divulgarán por separado el porcentaje del valor de exposición total de cada categoría de exposición sujeta a dicha autorización;
c)
los mecanismos de control aplicables a los sistemas de calificación en las distintas fases de desarrollo, controles y modificaciones de los modelos, con inclusión de información sobre:
i)
la relación entre la función de gestión del riesgo y la función de auditoría interna,
ii)
la revisión del sistema de calificación,
iii)
el procedimiento para garantizar la independencia de la función encargada de la revisión de los modelos respecto de las funciones responsables de su desarrollo,
iv)
el procedimiento para garantizar la rendición de cuentas de las funciones encargadas de elaborar y revisar los modelos;
d)
el papel de las funciones que intervienen en el desarrollo, aprobación y cambios posteriores de los modelos de riesgo de crédito;
e)
el alcance y el contenido principal de los informes relacionados con los modelos de riesgo de crédito;
f)
una descripción del proceso interno de calificación por categoría de exposición, con inclusión del número de modelos fundamentales utilizados respecto de cada cartera y una breve explicación de las principales diferencias entre los modelos de una misma cartera, que abarque:
i)
las definiciones, métodos y datos utilizados para la estimación y la validación de la probabilidad de impago, con inclusión de información sobre cómo se estima esta probabilidad en el caso de las carteras con bajo nivel de impago, si hay límites mínimos regulatorios y los factores causantes de las diferencias observadas entre la probabilidad de impago y las tasas reales de impago correspondientes como mínimo a los tres últimos períodos,
ii)
cuando proceda, las definiciones, métodos y datos empleados para la estimación y validación de la LGD, como los métodos para el cálculo del descenso previsto de la LGD, cómo se hace la estimación para las carteras con bajo nivel de impago y el tiempo transcurrido entre un incumplimiento y el cierre de la exposición,
iii)
cuando proceda, las definiciones, métodos y datos empleados para la estimación y validación de los factores de conversión, con inclusión de las hipótesis empleadas en obtención de dichas variables;
g)
según proceda, la siguiente información en relación con cada categoría de exposición contemplada en el artículo 147:
i)
su exposición bruta dentro de balance,
ii)
sus valores de exposición fuera de balance antes de la aplicación del factor de conversión pertinente,
iii)
su exposición después de la aplicación del factor de conversión y de la reducción del riesgo de crédito pertinentes,
iv)
cualquier modelo, parámetro o dato que sea pertinente para la comprensión de la ponderación por riesgo y los importes de las exposiciones al riesgo divulgados respecto de un número suficiente de grados de deudores (incluido el impago) que permitan una diferenciación significativa del riesgo de crédito,
v)
por separado para las categorías de exposición respecto de las cuales las entidades hayan recibido autorización para utilizar sus estimaciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, y para las exposiciones para las cuales las entidades no utilicen tales estimaciones, los valores mencionados en los incisos i) a iv) sujetos a dicha autorización;
h)
las estimaciones de las entidades de la probabilidad de impago frente a la tasa real de impago para cada categoría de exposición durante un período más largo, indicando por separado la banda de probabilidad de impago, el equivalente de calificación externa, la media ponderada y la media aritmética de la probabilidad de impago, el número de deudores al final del ejercicio anterior y del ejercicio objeto de estudio, el número de deudores en situación de impago, incluidos los del nuevo período, y la tasa de impago histórica media anual. A efectos de la letra b) del presente artículo, las entidades utilizarán el valor de exposición tal como se define en el artículo 166. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|