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+Artículo 458 6. |
Artículo 458 6.Si los Estados miembros reconocen las medidas establecidas al amparo del presente artículo, lo notificarán a la JERS. La JERS transmitirá sin demora dichas notificaciones al Consejo, a la Comisión, a la ABE y al Estado miembro autorizado para aplicar las medidas.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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