+Artículo 461bis Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado
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Artículo 461bis Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 461bis 1.
La Comisión supervisará las diferencias entre la aplicación de las normas internacionales sobre los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en la Unión y en terceros países, incluido en lo que se refiere a la incidencia de las normas en cuanto a los requisitos de fondos propios y a su fecha de aplicación.
Artículo 461bis 2.

Cuando se observen diferencias significativas en dicha aplicación, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 462 a fin de modificar el presente Reglamento mediante:

a) 

la aplicación, hasta la fecha de aplicación del acto legislativo a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo o hasta tres años en ausencia de dicho acto y, cuando sea necesario para preservar las condiciones de competencia equitativas y compensar las diferencias observadas, medidas específicas de relajación de los requerimientos de capital de carácter operativo o multiplicadores específicos iguales o superiores a 0 e inferiores a 1 en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las entidades, para clases de riesgo específicas y para factores de riesgo específicos, mediante uno de los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1, y establecidos en:

i) 

los artículos 325 quater a 325 bis sexvicies, en los que se especifica el método estándar alternativo,

ii) 

los artículos 325 bis septvicies a 325 ter septdecies, en los que se especifica el método alternativo de modelos internos,

iii) 

los artículos 326 a 361, en los que se especifica el método estándar simplificado;

b) 

el aplazamiento de hasta un máximo de dos años de la fecha a partir de la cual las entidades aplicarán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en la parte tercera, título IV, o cualquiera de los métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado a que se refiere el artículo 325, apartado 1.

Cuando la Comisión adopte un acto delegado a que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para ajustar la aplicación en la Unión de las normas internacionales sobre requisitos de fondos propios por riesgos de mercado, con el fin de preservar, de manera más permanente, unas condiciones de competencia equitativas con terceros países en lo que respecta a las normas y las repercusiones de dichas normas.

Artículo 461bis 3.
A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la aplicación de las normas internacionales sobre requisitos de fondos propios por riesgos de mercado en terceros países.

Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito