+Artículo 468 1.

Artículo 468 1.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 35, hasta el 31 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, «período de tratamiento temporal»), las entidades podrán retirar del cálculo de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario el importe A, determinado de acuerdo con la fórmula siguiente:

A = a · f

donde:

a

= el importe de pérdidas y ganancias no realizadas acumuladas a partir del 31 de diciembre de 2019, contabilizadas como «cambios del valor razonable de los instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global» del balance de situación, correspondientes a las exposiciones frente a las administraciones centrales, las administraciones regionales o las autoridades locales de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento, y a las exposiciones frente a entes del sector público de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (en lo sucesivo, «anexo relativo a la NIIF 9»), y

f

= el factor aplicable para cada año de referencia durante el período de tratamiento temporal de conformidad con el apartado 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito