+Artículo 473bis 5.

Artículo 473bis 5.

Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, las entidades aplicarán los apartados 2 a 4 según la fórmula siguiente:

a) 

para el cálculo de A2,IRB, las entidades deducirán de cada uno de los importes calculados de conformidad con el apartado 2, letra b), incisos i) y ii),del presente artículo la suma de los importes de las pérdidas esperadas calculada de conformidad con el artículo 158,apartados 5, 6 y 10 a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso i), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso ii), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe;

▼M11

b) 

las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento en la fecha de comunicación de la información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo;

c) 

las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito