+Artículo 473bis Introducción de la NIIF 9
---+Artículo 473bis 1.
---+Artículo 473bis 2.
---+Artículo 473bis 3.
---+Artículo 473bis 4.
---+Artículo 473bis 5.
---+Artículo 473bis 6.
---+Article 473a 6a.
---+Artículo 473bis 7.
---+Article 473a 7a.
---+Artículo 473bis 8.
---+Artículo 473bis 9.
---+Artículo 473bis 10.

Artículo 473bis Introducción de la NIIF 9

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 473bis 1.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final de los períodos transitorios establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado:

▼M4

a) 

las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

b) 

las entidades que con arreglo al artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance y una determinación de fondos propios conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

c) 

las entidades que realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance de conformidad con normas contables de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE y que utilicen un modelo de pérdidas crediticias esperadas idéntico al empleado en las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente:

a) 

para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA) se calcula mediante la fórmula siguiente:

donde:

A2,SA

=

el importe calculado de conformidad con el apartado 2;

A4,SA

=

el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3;

image

=

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020;

image

=

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior;

f1

=

el factor aplicable establecido en el apartado 6;

f2

=

el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis;

t1

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,SA;

t2

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,SA;

t3

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe image;

b) 

para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB) se calcula mediante la fórmula siguiente:

donde:

A2,IRB

=

el importe calculado de conformidad con el apartado 2, ajustado de conformidad con el apartado 5, letra a);

A4,IRB

=

el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3 y ajustados de conformidad con el apartado 5, letras b) y c);

image

=

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento, a 1 de enero de 2020. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de image;

image

=

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de image;

f1

=

el factor aplicable establecido en el apartado 6;

f2

=

el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis;

t1

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,IRB;

t2

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,IRB;

t3

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe image.

Artículo 473bis 2.

Las entidades calcularán por separado los importes A2,SA y A2,IRB mencionados, respectivamente, en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), como el mayor de los dos importes mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3:

a) 

cero;

b) 

el importe calculado de conformidad con el inciso i), previa deducción del importe calculado de conformidad con el inciso ii):

i) 

la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinadas de conformidad con el párrafo 5.5.5 de la NIIF 9 establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión («anexo relativo a la NIIF 9»), y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinadas según el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9 a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9;

ii) 

el importe total de las pérdidas por deterioro del valor sobre activos financieros clasificados como préstamos y partidas a cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento y activos financieros disponibles para la venta, tal como se definen en el apartado 9 de la NIC 39, distintos de los instrumentos de patrimonio y de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva determinado de conformidad con los apartados 63, 64, 65, 67, 68 y 70 de la NIC 39, tal como figura en el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9.

Artículo 473bis 3.

Las entidades calcularán el importe por el que el importe contemplado en la letra a) supere el importe mencionado en la letra b) por separado para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3:

▼M11

a) 

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, en la fecha de comunicación de la información y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas al valor razonable con cambios en otro resultado global de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9;

b) 

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior.

▼M4

Artículo 473bis 4.
Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), supere el importe especificado en el apartado 3, letra b), las entidades establecerán que A4,SA es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que A4,SA es igual a cero.

Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), una vez aplicado el apartado 5, letra b), supere el importe de dichas exposiciones especificado en el apartado 3, letra b), una vez aplicado el apartado 5, letra c), las entidades establecerán que A4,IRB es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que A4,IRB es igual a cero.

Artículo 473bis 5.

Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, las entidades aplicarán los apartados 2 a 4 según la fórmula siguiente:

a) 

para el cálculo de A2,IRB, las entidades deducirán de cada uno de los importes calculados de conformidad con el apartado 2, letra b), incisos i) y ii),del presente artículo la suma de los importes de las pérdidas esperadas calculada de conformidad con el artículo 158,apartados 5, 6 y 10 a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso i), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso ii), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe;

▼M11

b) 

las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento en la fecha de comunicación de la información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo;

c) 

las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.

Artículo 473bis 6.

Las entidades aplicarán los siguientes factores f1 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

a) 

0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

b) 

0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

c) 

0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

d) 

0 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.

Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a d), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas.

Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a d), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.

Article 473a 6a.

Institutions shall apply the following factors f2 to calculate the amounts ABSA and ABIRB referred to in points (a) and (b) of the second subparagraph of paragraph 1 respectively:

(a) 

1 during the period from 1 January 2020 to 31 December 2020;

(b) 

1 during the period from 1 January 2021 to 31 December 2021;

(c) 

0,75 during the period from 1 January 2022 to 31 December 2022;

(d) 

0,5 during the period from 1 January 2023 to 31 December 2023;

(e) 

0,25 during the period from 1 January 2024 to 31 December 2024.

Institutions whose financial year commences after 1 January 2020 but before 1 January 2021 shall adjust the dates in points (a) to (e) of the first subparagraph so that they correspond to their financial year, shall report the adjusted dates to their competent authority and shall publicly disclose them.

Institutions which start to apply accounting standards as referred to in paragraph 1 on or after 1 January 2021 shall apply the relevant factors in accordance with points (b) to (e) of the first subparagraph starting with the factor corresponding to the year of the first application of those accounting standards.

Artículo 473bis 7.

Cuando una entidad incluya un importe en su capital de nivel 1 ordinario conforme al apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE en los que intervengan alguno de los siguientes elementos, sin tener en cuenta los efectos que tienen sobre estos elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas que haya incluido en su capital de nivel 1 ordinario:

a) 

el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduce del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;

b) 

el valor de exposición determinado de conformidad con el artículo 111, apartado 1, por lo que los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reducirá el valor de exposición se multiplicarán por el siguiente factor de escala (sf):

image

donde:

ABSA = el importe calculado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, letra a);

RASA = el importe total de los ajustes por riesgo de crédito específico;

c) 

el importe de los elementos del capital de nivel 2 calculado de conformidad con el artículo 62, letra d).

Article 473a 7a.
By way of derogation from point (b) of paragraph 7 of this Article, when recalculating the requirements laid down in this Regulation and in Directive 2013/36/EU, institutions may assign a risk weight of 100 % to the amount ABSA referred to in point (a) of the second subparagraph of paragraph 1 of this Article. For the purposes of calculating the total exposure measure referred to in Article 429(4) of this Regulation, institutions shall add the amounts ABSA and ABIRB referred to in points (a) and (b) of the second subparagraph of paragraph 1 of this Article to the total exposure measure.

Institutions may choose only once whether to use the calculation set out in point (b) of paragraph 7 or the calculation set out in the first subparagraph of this paragraph. Institutions shall disclose their decision.

Artículo 473bis 8.
Durante los períodos establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo informarán a las autoridades competentes y harán públicos los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1, la ratio de capital total y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo.
Artículo 473bis 9.
Las entidades decidirán si aplican las disposiciones establecidas en el presente artículo durante el período transitorio e informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.

Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 4, en cuyo caso informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A4,SA, A4,IRB, image, image, t2 y t3 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.

Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 2, en cuyo caso informarán sin demora de su decisión a la autoridad competente. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A2,SA, A2,IRB y t1 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio.

Las autoridades competentes informarán a la ABE, al menos una vez al año, sobre la aplicación del presente artículo por parte de las entidades sujetas a su supervisión.

Artículo 473bis 10.
De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices antes del 30 de junio de 2018 sobre los requisitos de publicidad establecidos en el presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito