+Artículo 473bis 7.

Artículo 473bis 7.

Cuando una entidad incluya un importe en su capital de nivel 1 ordinario conforme al apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE en los que intervengan alguno de los siguientes elementos, sin tener en cuenta los efectos que tienen sobre estos elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas que haya incluido en su capital de nivel 1 ordinario:

a) 

el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduce del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;

b) 

el valor de exposición determinado de conformidad con el artículo 111, apartado 1, por lo que los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reducirá el valor de exposición se multiplicarán por el siguiente factor de escala (sf):

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donde:

ABSA = el importe calculado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, letra a);

RASA = el importe total de los ajustes por riesgo de crédito específico;

c) 

el importe de los elementos del capital de nivel 2 calculado de conformidad con el artículo 62, letra d).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito