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+Artículo 495 1. |
Artículo 495 1.Como excepción a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable calcularán, hasta el 31 de diciembre de 2029, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 495 bis, apartado 3, el importe ponderado por riesgo de cada exposición de renta variable para la que hayan sido autorizadas a aplicar el método IRB como el más elevado de los siguientes:
a)
el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con el artículo 495 bis, apartados 1 y 2;
b)
el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al presente Reglamento en la versión aplicable el 8 de julio de 2024. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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