+Artículo 495 1.

Artículo 495 1.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable calcularán, hasta el 31 de diciembre de 2029, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 495 bis, apartado 3, el importe ponderado por riesgo de cada exposición de renta variable para la que hayan sido autorizadas a aplicar el método IRB como el más elevado de los siguientes:

a) 

el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con el artículo 495 bis, apartados 1 y 2;

b) 

el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al presente Reglamento en la versión aplicable el 8 de julio de 2024.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito