+Artículo 499 Apalancamiento
---+Artículo 499 1.
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Artículo 499 Apalancamiento
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 499 1.
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No obstante lo dispuesto en los artículos 429 y 430, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 las entidades deberán calcular y notificar el ratio de apalancamiento utilizando como medida del capital:
b)
el capital de nivel 1 sujeto a las excepciones previstas en los capítulos 1 y 2 del presente título.
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Artículo 499 2.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 451, apartado 1, las entidades podrán optar por transmitir la información relativa al ratio de apalancamiento basándose en una o ambas de las definiciones de medida del capital especificadas en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo. Cuando las entidades modifiquen su decisión sobre el ratio de apalancamiento a notificar, la primera notificación que tenga lugar tras este cambio deberá contener una conciliación de la información relativa a todos los ratios de apalancamiento notificados hasta el momento del cambio.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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