+Artículo 499 Apalancamiento
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Artículo 499 Apalancamiento

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 499 1.

No obstante lo dispuesto en los artículos 429 y 430, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 las entidades deberán calcular y notificar el ratio de apalancamiento utilizando como medida del capital:

a) 

el capital de nivel 1;

b) 

el capital de nivel 1 sujeto a las excepciones previstas en los capítulos 1 y 2 del presente título.

Artículo 499 2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 451, apartado 1, las entidades podrán optar por transmitir la información relativa al ratio de apalancamiento basándose en una o ambas de las definiciones de medida del capital especificadas en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo. Cuando las entidades modifiquen su decisión sobre el ratio de apalancamiento a notificar, la primera notificación que tenga lugar tras este cambio deberá contener una conciliación de la información relativa a todos los ratios de apalancamiento notificados hasta el momento del cambio.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito