+Artículo 35 1

Artículo 35 1

1.   A efectos del desempeño de las funciones establecidas en la presente sección, el supervisor principal dispondrá de las siguientes facultades por lo que respecta a los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC:

a)

solicitar toda la información y la documentación pertinentes de conformidad con el artículo 37;

b)

llevar a cabo investigaciones generales e inspecciones de conformidad con los artículos 38 y 39, respectivamente;

c)

una vez finalizadas las actividades de supervisión, solicitar informes en los que se especifiquen las medidas adoptadas o las medidas correctoras aplicadas por los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC en relación con las recomendaciones a que se refiere la letra d) del presente apartado;

d)

formular recomendaciones sobre los ámbitos a los que se refiere el artículo 33, apartado 3, en particular en relación con lo siguiente:

i)

la aplicación de requisitos o procesos específicos de seguridad y calidad de las TIC, en particular en relación con la instalación de parches, actualizaciones, cifrado y otras medidas de seguridad que el supervisor principal considere pertinentes para garantizar la seguridad, desde el punto de vista de las TIC, de los servicios prestados a las entidades financieras,

ii)

la aplicación de condiciones, incluida su ejecución técnica, a las que deba ajustarse la prestación de servicios de TIC a las entidades financieras por los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, y que el supervisor principal considere pertinentes para impedir que se generen o se amplíen puntos únicos de fallo, o para minimizar el posible impacto sistémico en el sector financiero de la Unión en caso de riesgo de concentración de TIC,

iii)

cualquier subcontratación prevista, en caso de que el supervisor principal considere que toda ulterior subcontratación, incluidos los acuerdos de subcontratación que los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC prevean celebrar con proveedores terceros de servicios de TIC o con subcontratistas de TIC establecidos en un tercer país, puede ocasionar riesgos para la prestación de servicios por la entidad financiera, o riesgos para la estabilidad financiera, basándose en el examen de la información recabada de conformidad con los artículos 37 y 38,

iv)

abstenerse de celebrar un acuerdo adicional de subcontratación, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

—

que el subcontratista previsto sea un proveedor tercero de servicios de TIC o un subcontratista de TIC establecido en un tercer país,

—

que la subcontratación se refiera a las funciones esenciales o importantes de la entidad financiera, y

—

que el supervisor principal considere que el recurso a tal subcontratación plantea un riesgo claro y grave para la estabilidad financiera de la Unión o para las entidades financieras, también para la capacidad de estas últimas de cumplir los requisitos de supervisión.

A efectos del inciso iv) de la presente letra, los proveedores terceros de servicios de TIC, utilizando la plantilla a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra b), transmitirán la información relativa a la subcontratación al supervisor principal.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito