2. El equipo conjunto de examinadores a que se refiere el apartado 1 estará compuesto por miembros del personal de:
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a)
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las Autoridades Europeas de Supervisión;
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b)
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las autoridades competentes pertinentes que supervisen a las entidades financieras a las que preste servicios de TIC el proveedor tercero esencial de servicios de TIC;
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c)
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con carácter voluntario, la autoridad nacional competente a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra e);
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d)
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con carácter voluntario, una autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor tercero esencial de servicios de TIC.
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Los miembros del equipo conjunto de examinadores deberán tener conocimientos especializados en cuestiones del ámbito de las TIC y en materia de riesgo operativo. El equipo conjunto de examinadores trabajará bajo la coordinación de un miembro designado del personal del supervisor principal («coordinador del supervisor principal»).